REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 1202/01
Parte demandante: Marbella Carolina Vargas Angarita, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.484.803, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Parte demandada: Javier Antonio Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.211.847 y de este domicilio.
Motivo: Pensión de Alimentos.
Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por ante la Defensorìa de los Derechos del Niño y del Adolescente Don Simón Rodríguez Sede Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy., presentada por la Lic. Flor Falcón de Hernández, actuando en su carácter de Coordinadora de la defensorìa de los Derechos del Niño y del Adolescente Don Simón Rodríguez. San Felipe, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA. Contra el ciudadano Javier Antonio Osorio, en la cual solicita se fije pensión de alimentos, con la solicitud se acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Marbella Carolina Vargas Angarita , copia fotostática de la partida de nacimiento del menor de autos.
Por auto de fecha 12 de julio de 2001, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 1202/01. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y se libro boleta de citación, al demandado de autos.
.
Al folio 9 del expediente, cursa Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 7 de enero de 2002 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Pensión de Alimentos, seguida por la Defensorìa de los Derechos del Niño y del Adolescente Don Simón Rodríguez Sede Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño, contra el ciudadano Javier Antonio Osorio titular de la cédula de identidad N° 14.211.847 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel .
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel .
EMN/aa/mdr.-
Exp. 1202/01.
|