REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de enero de 2006
Años: 195º y 146º

En fecha 17 de diciembre de 2001, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de SANCION A LA PROTECCION DEBIDA, interpuesto por la Fiscal Octavo del Ministerio Público (Suplente Especial) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, actuando en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº 17.469.181.
Al folio 08 del expediente, se acordó dar entrada a la solicitud, anotar en los libros respectivos y admitirla, asimismo, solicitar a la ciudadana MARIA TERESA DE JESUS ALDANA procediera a consignar por ante este Tribunal copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), oír de la adolescente de autos, oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a fin de que realice informe social en la residencia de la prenombrada adolescente y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 del expediente, riela telegrama dirigido a la ciudadana TERESA DE JESUS ALDANA, a los fines de que compareciera por ante este Despacho el día 15 de enero de 2002 a las 10:00 a.m., y consignara partida de nacimiento de la adolescente de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado y agregada a los autos en fecha 21 de enero de 2002.
Al folio 13 del expediente, riela oficio emanado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, T.S.U ENMA GRACIELA HERNANDEZ, en el cual manifiesta que el informe social solicitado en la presente causa, no pudo llevar a cabo por cuanto fue imposible la ubicación de la dirección de la ciudadana TERESA DE JESUS ALDANA.
Al folio 14 del expediente, el abogado Frank Santander Ramírez, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 01 establece:
“ESTA LEY TIENE POR OBJETO GARANTIZAR A TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, QUE SE ENCUENTREN EN EL TERRITORIO NACIONAL EL EJERCICIO Y EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS, A TRAVÉS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL QUE EL ESTADO, LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA DEBEN BRINDARLES DESDE EL MOMENTO DE SU CONCEPCIÓN.”

Por cuanto la beneficiaria de autos, a saber LORENA DEL VALLE ALDANA, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 17.469.181, nacida el día 15 de octubre de 1985 según consta al folio 06 de esta causa, en acta policial de fecha 27 de octubre de 2001, en la actualidad ha adquirido la mayoridad, en ese sentido, no encuadra en el presupuesto legal antes transcrito. Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 10 de febrero de 2004 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de SANCION A LA PROTECCION DEBIDA, seguido en beneficio de la actualmente ciudadana LORENA DEL VALLE ALDANA y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López










Sol. Nº 1687/02
FSR/aml/cma.-