REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En fecha 16 de julio de 2002, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por la Fiscalía Séptima de este estado, a solicitud de los ciudadanos Eladio José Rojas y Gladis Josefina Pérez, plenamente identificados en autos, relacionado con la guarda y custodia a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de 2, 5 y 6 años de edad respectivamente.
Riela al folio 2, acta levantada entre las partes, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del municipio José Antonio Páez, donde llegaron a un acuerdo con respecto a la guarda y custodia de los niños de autos.
A los folios 4 y 5, cursan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2002, se acordó darle entrada en los libros respectivos. Asimismo se inquirir a los solicitantes, a consignar las respectivas partidas de nacimiento de los niños en estidio, y una vez que consten en autos se procedería a admitir la presente solicitud.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, se observa que no se dio cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 16 de julio de 2002, cursante al folio 9 del presente expediente, con respecto a la consignación de las partidas de nacimiento de los niños de autos, considera este Juzgador, de conformidad al artículo 14 del Código de procedimiento Civil, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida consignación de los referidos documentos, la cual fue ordenada con anterioridad y por falta de impulso procesal, asimismo, ya que son del conocimiento del solicitante, tal y como se evidencia al folio 9, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, relativa al procedimiento de guarda y custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe 16 de enero de 2006, Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel

Exp. Nº 2420/02
EMN/aa/kap.-