REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de enero de 2006
Años: 195º y 146º

En fecha 27 de febrero de 2004, se recibe solicitud y demás recaudos anexos, presentados por el ciudadano MARIO ESTEBAN RINCON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.344.191, domiciliado en el caserío La Cumbre, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, actuando en su carácter de padre y representante del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos los días 08 de enero de 1993, 12 de noviembre de 1994 y 13 de septiembre de 1997 respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita se sirva rectificar las partidas de nacimiento del adolescente y los niños antes nombrados, por cuanto se incurrió el error de omitir el primer apellido de su madre, ciudadana DEYNIS MERCEDES MENDEZ BAZAN.
Al folio 11 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 4547/04.
En fecha 03 de marzo de 2004, se admite la causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, asimismo, oficiar a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a los fines de que se remitieran a este Despacho las actas de nacimiento del adolescente y niños de autos.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 04 de marzo de 2004.
En fecha 28 de julio de 2004, se recibe diligencia presentada por el ciudadano MARIO ESTEBAN RINCON, actuando en representación de sus hijos los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran asistidos por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual procede a consignar las actas de nacimiento de los referidos adolescente y niños de autos.
Al folio 20 del expediente, se acordó oficiar al Registrador Principal del estado Yaracuy, a los fines de dejar sin efecto el oficio Nº 543 de fecha 03 de marzo de 2004, mediante el cual se solicitó la remisión a este Despacho de las actas de nacimiento del adolescente y niños de autos.
En fecha 04 de agosto de 2004, se acordó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés en la presente causa, a los fines de que comparecieran al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación en autos del ejemplar de un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República, donde apareciera publicado el Edicto y procedieran a manifestar oposición, conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 04 de agosto de 2004 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, seguido por el ciudadano MARIO ESTEBAN RINCON SILVA, a favor de sus hijos, el adololescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados y así se decide. Consígnese el edicto ordenado en auto fecha 04 de agosto de 2004, a tales efectos, infórmese a Alguacilazgo acerca de la presente decisión. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López





Exp. Nº 4547/04
FSR/aml/cma.-