REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Enero de 2006.
Año 195º y 146º
Expediente Nº: 4569-03
Parte demandante: Ciudadana ANA MAGALY MENDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.925.
Parte demandada: Ciudadano OSWALDO RAMON MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.455.722.
Motivo: Obligación de Alimentaría.
Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por ante el extinto Tribunal de Menores, presentado por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Coco rote del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana ANA MAGALY MENDEZ LOBO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.925, residenciada en EL Barrio Simón Padilla, calle 4, a cuatro casas de la Bodega Paula, Guayurebo, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidas en fecha 04/08/97 y 20/11/99, respectivamente contra el ciudadano OSWALDO RAMON MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.455.722, residenciado en el Barrio San Ramón, final calle 2, La Pica del Chino, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en la cual solicita Obligación Alimentaría, con la solicitud se acompaño partida de nacimientos de los niños de autos.
Por auto de fecha 11 de Marzo 2004, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el No.4569. Igualmente en la misma se acordó librar boleta de citación al ciudadano OSWALDO RAMON MARTINEZ GOMEZ, así mismo se Notifico al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 11 de Marzo de 2004, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de cumplimiento de la obligación alimentaria, presentada por ante el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, procedente de la extinta Procuraduría Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana ANA MAGALY MENDEZ LOBO, contra el ciudadano OSWALDO RAMON MARTINEZ GOMEZ, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se decide.
Por cuanto cualquier solicitud debe tramitarse por separado, en consecuencia se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2006. Años: 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 4569-04
FSR.aml.msz.-
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