REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de enero de 2006


EXPEDIENTE N° 7008/00
PARTE DEMANDANTE Ciudadana LOURDES VICTORIA
GARRIDO FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad 5.973.741




PARTE DEMANDADA Ciudadano OSWALDO DE JESUS
RIVEREO OCHOA, titilar de la cédula de identidad N° 2.123741




MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS


Se inicia el presente procedimiento ante la Procuraduría segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por solicitud suscrita y presentada por la ciudadana LOURDES VICTORIA GARRIDO FREITEZ, contra el ciudadano OSWALDO DE JESUS RIVERO OCHOA, por PENSION DE ALIMENTOS, a favor de su hija MARIA ELEN DE LOURDES RIVERO GARRIDO.

Al folio 7 del expediente corre inserta auto de admisión del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordándose la citación del ciudadano OSWALDO DE JESUS RIVERO OCHOA, iguáleme se oficio al Jefe de Personal de la Guardia Nacional División de Bienes Social, a fin de que remitiese constancia de trabajo del demandado y el carnet de afiliación de la menor MARIA ELEN DE LOURDES RIVERO GARRIDO.

A los folios 8 y 9 corre inserto oficios de fecha 17/02/000, dirigido al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional A/C División de Bienestar Social.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR ÉL
TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO
NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de mas de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la misma y así, expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo fue en fecha 17/02/200. Y por cuanto no ha habido IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el 267 del Código de Procedimiento civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PENSION DE ALIMENTOS INCOADA POR LA CIUDADANA LOURDES VICTORIA GARRIDO FREITEZ, contra el ciudadano OSWALDO DE JESUS RIVERO OCHOA. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Felipe a los 16 días del mes de enero del año 2006. Años 195° y 146°.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 7008/00
EJMN/pv/.ar.-