REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de enero de 2.006
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 7103
Parte Actora: Ciudadanos: LESBIA ZULAY LEGON DE MASTRANGELO Y ANTONIO JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.584.472 y 4.967.942, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado MARILU LEGON PEREZ, INPREABOGADO Nº 94.008.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LESBIA ZULAY LEGON DE MASTRANGELO Y ANTONIO JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.584.472 y 4.967.942, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARILU LEGON PEREZ, INPREABOGADO Nº 94.008. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 26 de enero del año 1980, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 02 del año 1.980. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urb. Simón Bolívar, calle 8, casa N° 8, Sector Curagüire de la Ciudad de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: ERLY ZULAY, MARLYN ZULAY, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 25, 21, 17 y 10, años de edad respectivamente, nacido el 21 de julio de 1980, 16 de octubre de 1984, 13 de enero de 1988 y 12 de diciembre de 1994, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta a los folios del 6 al 9 del expediente; narran que se separaron desde el mes de enero de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 y 10 años de edad, nacidos el 13 de enero de 1988 y 12 de diciembre de 1994, respectivamente, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana LESBIA ZULAY LEGON DE MASTRANGELO; TERCERO: en cuanto a la pensión de alimentos se fija al padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para gastos de vacaciones y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para gastos de aguinaldos; y en caso de surgir gastos eventuales requeridos por los prenombrados legítimos beneficiarios, tales como inscripción, útiles y uniforme escolar, medicina, control médico, hospitalización, cirugía, recreación entre otros, de manera conjunta los progenitores se obligan a cubrir y cancelar los gastos que se generen por las razones de costos antes señaladas. CUARTO: el régimen de visitas a favor del padre, las partes convinieron de mutuo acuerdo que las mismas sean realizadas los fines de semana, a objeto de no interferir en el rendimiento y prosecución escolar de los prenombrados hijos; salvo por circunstancias especiales, fortuitos o de fuerza mayor, pudiere el padre visitar a sus hijos cualquier día entre semana; asimismo, también podrá visitar y compartir con sus hijos en períodos de vacaciones y navidades; acuerdos éstos, que ante esa competente autoridad solicitamos con sujeción a la Ley, a los efectos legales consiguientes. QUINTO: Las partes señalaron haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 29 de noviembre de 2.005 y consignada en fecha 30 de noviembre de 2005.
Al folio 15 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LESBIA ZULAY LEGON DE MASTRANGELO Y ANTONIO JOSE MASTRANGELO LOPEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de enero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 1 al 4 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LESBIA ZULAY LEGON DE MASTRANGELO Y ANTONIO JOSE MASTRANGELO LOPEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LESBIA ZULAY LEGON Y ANTONIO JOSE MASTRANGELO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.584.472 y 4.967.942, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARILU LEGON PEREZ, INPREABOGADO Nº 94.008, por el matrimonio civil contraído, por ante el Juzgado de los municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 02 del año 1.980; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 y 10 años de edad, nacidos el 13 de enero de 1988 y 12 de diciembre de 1994, respectivamente, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 8 y 9 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana LESBIA ZULAY LEGON; TERCERO: en cuanto a la pensión de alimentos se fija al padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, a favor de sus hijos MARLYN ZULAY, MAYERLYN ELOISA y ENMANUEL ANTONIO, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para gastos de vacaciones y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para gastos de aguinaldos; y en caso de surgir gastos eventuales requeridos por los prenombrados legítimos beneficiarios, tales como inscripción, útiles y uniforme escolar, medicina, control médico, hospitalización, cirugía, recreación entre otros, de manera conjunta los progenitores se obligan a cubrir y cancelar los gastos que se generen por las razones de costos antes señaladas. CUARTO: el régimen de visitas a favor del padre, las partes convinieron de mutuo acuerdo que las mismas sean realizadas los fines de semana, a objeto de no interferir en el rendimiento y prosecución escolar de los prenombrados hijos; salvo por circunstancias especiales, fortuitos o de fuerza mayor, pudiere el padre visitar a sus hijos cualquier día entre semana; asimismo, también podrá visitar y compartir con sus hijos en períodos de vacaciones y navidades; acuerdos éstos, que ante esa competente autoridad solicitamos con sujeción a la Ley, a los efectos legales consiguientes.
Por cuanto las pastes señalaron haber adquirido bienes liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad a partir de que quede firme la presente decisión.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7103/05
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