REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7160/05
Parte Actora: Ciudadanos: FRANCISCO JOSE PRADO CARRILLO y DAISY JOSEFINA TAMAYO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.577.158 y V-7.555.832 respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ISAULY CARISA PALACIOS, Inpreabogado Nº 112.124.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos FRANCISCO JOSE PRADO CARRILLO y DAISY JOSEFINA TAMAYO SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogada ISAULY CARISA PALACIOS, Inpreabogado Nº 112.124, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de diciembre de 1.981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 5 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda, calle 9, casa N° 232, Las Marías, municipio Independencia del Estado Yaracuy. Que desde el mes de marzo del año 2000, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 21, 14 y 6 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 6, 7 y 8 del expediente, y que adquirieron bienes conyugales.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 25/11/2005, y fue admitida en fecha 01/12/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio treinta y dos (32) del presente expediente.
Al folio treinta y cuatro (34) del expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 07/12/2005.
En fecha 21/12/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PRADO-TAMAYO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio treinta y cinco (35).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE PRADO CARRILLO y DAISY JOSEFINA TAMAYO SANCHEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 329 de fecha 18/12/1981.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a sus hijos la cantidad de tres cientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco a nombre de la madre de sus hijas. Así mismo velaran de manera compartida los otros gastos necesarios de los menores tales como vestuarios, asistencia médica, estudios, así como los gastos extras (época de inicio escolar y en la época de diciembre).
En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseo, se establece un régimen abierto, respetando las horas de clases, descansos y otras actividades de los menores, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. N° 7160/05
EMN/ajg-
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