TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de enero de 2006
Años: 195° y 146°
Vista el anterior escrito procedente de la Fiscalia Séptima del estado Yaracuy, mediante el cual intentan el procedimiento relativo a la Homologación del convenimiento de Guarda, realizado por los padres biológicos de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadanos JAIRO ANTIOQUIA GOMEZ ROSADO y LIDIA CORAZON CASTILLO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.281.401 y 14.336.472 respectivamente, con la abuela paterna de la misma, la ciudadana GABRIELA ROSADO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.963.072, este Tribunal para decidir observa:
La guarda y su ejercicio corresponde exclusivamente a los padres, en ese sentido el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que “El padre y la madres ejerzan la patria potestad tienen la guarda de los hijos y son sus responsables…” de no ser posible el ejercicio de la guarda por ambos padres le corresponderá la guarda a uno de ellos y de no poder ejercerla ninguno de los padres lo que corresponderá es otorgar una colocación familiar. Por lo antes expuesto es evidente que no es permisible la homologación de un acerado que tenga por objeto el otorgar la guarda a un tercero que no sea ninguna de los padres, por ser contraria a derecho; por lo que sería improcedente la homologación del acuerdo realizado, en consecuencia Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley no admite la presente solicitud de otorgamiento de guarda realizado por ciudadanos JAIRO ANTIOQUIA GOMEZ ROSADO y LIDIA CORAZON CASTILLO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.281.401 y 14.336.472 respectivamente, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo se ordena la devolución de los originales de los documentos presentados y en su lugar dejar copias certificadas.
El Juez,


Abg. Frank Santander Ramírez


La Secretaria,

Abg. Ana López.


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