REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



San Felipe, 17 de Enero de 2006.
Año 195º y 146º


Expediente Nº: 1719-02

Parte demandante: Fiscal Octavo Del Ministerio Publico (Suplente Especial), De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Parte demandada: Hotel Dulce Ilusión y el Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Motivo: Sanción a la Protección Debida.



Se inicia el presente proceso de Sanción a la Protección Debida, por ante el extinto Tribunal de Menores, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a solicitud del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, contra el Hotel Dulce Ilusión, ubicado en la Avenida Bolívar de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en beneficio del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha 09 de Enero 2002, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el No.1719, así mismo se Notifico al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de Abril 2002, se acordó librar boleta de citación al Adolescente José Gregorio Zambrano Hernández, a fin de que compareciera en compañía su representante legal, y en acta de fecha 23 de Abril de 2002 se hace constar que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni representante legal.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 23 de Abril de 2002, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de cumplimiento de Sanción a la Protección Debida, presentada por del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, contra el Hotel Dulce Ilusión ante este Tribunal, en beneficio del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se decide.
Por cuanto cualquier solicitud debe tramitarse por separado, en consecuencia se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (17) días del mes de Enero del año 2006. Años: 195º y 146º.

El Juez,



Abg. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 1719-02
FSR.aml.msz.-