REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2.006
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 7177
Parte Actora: Ciudadanos: ZULIMAR KARINA TIMAURE CAMPOS y JOSE ANTONIO ORTIZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.337.919 y 8.510.657, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado LUIS GUTIERREZ, INPREABOGADO Nº 63.272.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ZULIMAR KARINA TIMAURE CAMPOS y JOSE ANTONIO ORTIZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.337.919 y 8.510.657, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS GUTIERREZ, INPREABOGADO Nº 63.272. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 04 de julio del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del municipio San Felipe estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 21 del año 1.998. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Cocorote del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (1) hijo de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 6 años de edad, nacido el 28 de enero de 1999, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde la fecha 04 de julio de 1999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 6 años de edad, nacido el 28 de enero de 1999, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana ZULIMAR KARINA TIMAURE CAMPOS; TERCERO: en cuanto a la pensión de alimentos se fija al padre aportará por mensualidades vencidas; comenzando desde el 30 de diciembre de 2005. CUARTO: el régimen de visitas el padre podrá visitarlo en todo momento que él considere apropiado y conveniente; con consideración de la madre, y sin perturbar las actividades propias de los niños tales como el horario escolar, el horario de reposo, etc. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 07 de diciembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 12 de diciembre de 2.005 y consignada en fecha 14 de diciembre de 2005.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ZULIMAR KARINA TIMAURE CAMPOS y JOSE ANTONIO ORTIZ PARRA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 04 de julio de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ZULIMAR KARINA TIMAURE CAMPOS y JOSE ANTONIO ORTIZ PARRA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ZULIMAR KARINA TIMAURE CAMPOS y JOSE ANTONIO ORTIZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.337.919 y 8.510.657, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS GUTIERREZ, INPREABOGADO Nº 63.272, por el matrimonio civil contraído, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 21 del año 1.998; en cuanto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 6 años de edad, nacido el 28 de enero de 1999, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana ZULIMAR KARINA TIMAURE CAMPOS; TERCERO: en cuanto a la pensión de alimentos se fija al padre aportará por mensualidades vencidas; comenzando desde el 30 de diciembre de 2005. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas, el régimen de visitas el padre podrá visitarlo en todo momento que él considere apropiado y conveniente; con consideración de la madre, y sin perturbar las actividades propias de los niños tales como el horario escolar, el horario de reposo, entre otros, por lo que será abierto hasta tanto no sea acorado lo contrario por separado Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7177/05
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