REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de enero de 2006
Años: 195º y l46º
En fecha 15 de febrero del año 2005, el ciudadano José Renee Machado Ferreiro, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.843.697, asistido en por la abogada Liseth J. Barrios Villegas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.375, presento escrito mediante el cual solicitó que se le nombre CURADOR AD- HOC a su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, actualmente, por cuanto en fecha próxima va a contraer matrimonio. A tales efectos recomienda a su prima ciudadana Eleana Yackelin Pérez Rivero, titular de la cédula de identidad N° 13.034.596, domiciliada avenida principal con calle 1-A, N° 315 urbanización José Félix Rivas, Barquisimeto, estado Lara.
Acompaño a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña, así como también copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos José Renee Machado Ferreiro y Maribel Eloisa Capdevielle, y copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano.
En fecha 21 de febrero de 2005, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y oír a la ciudadana Eleana Yackelin Pérez Rivero, a los fines que manifieste si acepta o no, el cargo para el cual fue propuesta.
Al folio 12 del expediente, cursa la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptimo de este estado.
Al folio 13 del expediente, costa acta que contiene declaración rendida por la ciudadana Eleana Yackelin Pérez Rivero, quien compareció espontáneamente ante la sede de este tribunal y manifestó su aceptación al cargo de Curador Ad Hoc de la niña IDENTIDAD OMITIDA, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Juzgado de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano, padre de la niña antes mencionada, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad actualmente, a la ciudadana Eleana Yackelin Pérez Rivero, titular de la cédula de identidad N° 13.034.596. Entréguese al solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2006.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La secretaría,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 am.
La secretaría,
Abg. Adiby Abdel
Exp. Solicitud 1040/05
EMN/aa/kap.-
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