REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de enero de 2006
Años: 195º y 146º

Expediente Nº 6494


Parte Actora Ciudadana Delia Milagro Dudamel de Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.386.650, en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la abogado Yarisol Figueira de Díaz, Inpreabogado Nro. 40.560.



Motivo Rectificación de Partida de Nacimiento.



Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada en fecha 21 de junio del año 2005, por la ciudadana Delia Milagro Dudamel de Linares venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.386.650, en su carácter de de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad actualmente, mediante la cual manifiesta que al asentarse el acta de nacimiento del referido adolescente por ante la prefectura del municipio Urachiche del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche, así como por el Registro Principal del Estado Yaracuy, se omitió colocar el primer apellido de la madre, es decir “Dudamel” al igual que el numero de la cédula de identidad de la madre, el cual es “7.386.650”. A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia fotostática de su cédula de identidad constante al folio 2; Copias certificadas de las Actas de Nacimiento que se piden rectificar, expedida por la prefectura del municipio Urachiche del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche, así como por el Registro Principal del Estado Yaracuy, que rielan a los folios 3 y 4; Copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos Pedro Nolazco Linares Colmenarez y Delia Milagro Dudamel Colina, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche que consta al folio 5.
Al folio 7 del expediente, corre auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserta bajo el N° 6494/05, del libro de Causas Civiles.
Admitida la demanda en fecha 28-6-2005, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante Edicto librado al efecto, el cual cursa al folio trece (13) del expediente.
Al folio Once (11) del expediente, cursa boleta de notificación firmada en fecha 7-7-05 por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Al folio catorce (14) del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la parte interesada.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio quince (15) del expediente, dejó constancia de que no compareció persona alguna hacer oposición, por lo que se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2006, mediante auto cursante al folio16 del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la demandante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora primero: que la omisión señalada existe en las Actas de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por la prefectura del municipio Urachiche del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche, así como por el Registro Principal del Estado Yaracuy, que rielan a los folios 3 y 4 del expediente; que tal omisión se comprueba con la Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Delia Milagro Dudamel Colina, constante al folio 2 y con la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos Pedro Nolazco Linares Colmenarez y Delia Milagro Dudamel Colina, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche que consta al folio 5 por cuanto en ambos documentos aparece el primer apellido de la madre, es decir “Dudamel” y su numero de cédula de identidad correspondiente a “7.386.650”; y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad actualmente. En consecuencia, corríjanse las Partidas de Nacimiento del mencionado adolescente, asentada bajo el Nº 264, folio 372 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura del municipio Urachiche del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche, así como por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en el año 1990, en el sentido que donde se omitió colocar el primer apellido y el numero de la cédula de identidad de la madre, es decir “Dudamel” y “7.386.650”, sean insertados dichos datos para que aparezcan en lo sucesivo en las actas de nacimientos del adolescente de autos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y al Registro Civil del mismo Estado, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel






Exp. Civil N° 6494/05
EMN/aa/rv.-