REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 23 de noviembre de 2005 se recibió escrito presentado por la Abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA de 3 años de edad, quien reside con su madre la ciudadana NANCY ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.414.558, domiciliada en vía Autopista Yaritagua entre 12 y 13 al lado de Aragas, municipio autónomo Peña, Estado Yaracuy, mediante el cual solicita a este Tribunal se requiera al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.475, domiciliado en la 4ta Avenida con calle Guayabal, casa Nº 21-17, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cumplimiento de la obligación alimentaría, fijada en fecha 16-02-2005, por sentencia homologada ante este mismo tribunal, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) mensuales, canceladas en partidas quincenales. Igualmente los gastos médicos y control ortopédico que se generen serán cubiertos por ambos progenitores, asimismo se acordó que en el mes de agosto el progenitor debe cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) por concepto de bono escolar y en el mes de diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BILIVARES (Bs. 120.000) por concepto de bono decembrino, igualmente se acordó que dichas cantidades, serán depositadas por el obligado en la cuenta de ahorro Nº 0410-0012-10-012-420016-8 en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo. En tal sentido manifiesta la solicitante que el progenitor cumplió, solo en el mes que de mayo, por lo que solicita el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2005, así como la bonificación extra en el mes de agosto por el mismo monto antes señalado, sumando un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000) y las sucesivas que se generen, sumándoles los intereses del doce por ciento (12%)anual con ocasión al atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría.
Fundamenta su solicitud en los artículos 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anexa a su solicitud copia simple de la partida de nacimiento del niño de autos, por cuanto la original cursa en el expediente Nº 5924-05, copia simple de la sentencia, en la cual se evidencia la obligación alimentaría fijada, y fotocopia de la libreta de ahorro de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo.
Recibida la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros bajo el número 7146/05.
Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2005, se acordó la citación del demandado ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, para que comparezca a este tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaría en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta.
Al folio doce (12) del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en fecha 02-12-2005.
Por auto de fecha 05/12/2005 el Tribunal fija acto conciliatorio entre las partes para el día 14/12/2005, a las 10.30 a.m. y se libraron telegramas Nº 52-0933 y 52-0934 a las partes.
En fecha 14/12/2005, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, ambas partes comparecieron y en presencia de la juez unipersonal Nº2 Abg. EMIR MORR, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, manifestó que no ha incumplido con la obligación alimentaría a favor de su hijo CARLOS MANUEL, ya que el ha realizado varios depósitos en la Entidad Bancaria Casa Propia, estando presente la ciudadana NANCY ARANGUREN, la misma manifiesta no saber nada referente a los depósitos realizados por el padre de su hijo, por cuanto no ha actualizado la libreta y tampoco la cargaba en ese momento. Ambas partes pidieron al tribunal se fije una nueva oportunidad para un acto conciliatorio, se acordó en ese mismo acto para el día martes 20-12-2005, a las 10:30 am., sin necesidad de notificación. Igualmente se dejó constancia en la misma fecha que el demandado compareció a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Yo en ningún momento he incumplido con la obligación alimentaría a favor de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, ya que constantemente le he realizado los depósitos en la Entidad Bancaria de Casa Propia, pero en este momento no cargo los bauches respectivos, los cuales los consignaré el día 20-12-2005, también quiero hacer saber a este tribunal que la madre de mi hijo no está pendiente de el, ya que se va de viaje y lo deja solo en la casa con la señora de servicio, y en otras oportunidades lo saca de este estado sin participarme nada.
En fecha 21/12/2005, oportunidad para que tenga lugar el nuevo acto conciliatorio entre las partes, por cuanto en fecha 20-12-2005, que fue la fecha acordada, la juez se encontraba en la ciudad de Caracas en juramentación como juez titular, se dejó constancia que solo compareció el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, no así la demandante, por tal razón no hubo oportunidad para la conciliación. El demandado tomó la palabra y manifestó que consigna constante de 2 folios, copia fotostática de los bauches de depósitos realizados, en la Entidad Bancaria Casa Propia, según planillas de depósitos Nros. 12394114, 11855398,14388475, 14684592, por las cantidades de 15.000, 10.000, 120.000 y 30.000 respectivamente, de los cuales se puede evidenciar que si cumple con la obligación alimentaría fijada por este tribunal a favor de su hijo CARLOS MANUEL. Los mismos fueron agregados al expediente.
En fecha 13/01/2006 el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:

PRIMERO: la Abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA procedió a demandar por Cumplimiento de Obligación Alimentaría al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, alegando que en fecha 16-02-2005, por sentencia homologada ante este mismo tribunal, fue fijada obligación alimentaría, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000) mensuales, canceladas en partidas quincenales. Igualmente los gastos médicos y control ortopédico que se generen serán cubiertos por ambos progenitores, asimismo se acordó que en el mes de agosto el progenitor debe cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) por concepto de bono escolar y en el mes de diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) por concepto de bono decembrino, igualmente se acordó que dichas cantidades, serán depositadas por el obligado en la cuenta de ahorro Nº 0410-0012-10-012-420016-8 en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, que no obstante y a pesar de haberse acordado dicha obligación el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ha venido incumpliendo con la misma.
SEGUNDO: Una vez citado el demandado, ambas partes comparecieron al acto conciliatorio y en presencia de la juez unipersonal Nº2 Abg. EMIR MORR, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, manifestó que no ha incumplido con la obligación alimentaría a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, ya que el ha realizado varios depósitos en la Entidad Bancaria Casa Propia, estando presente la ciudadana NANCY ARANGUREN, la misma manifestó no saber nada referente a los depósitos realizados por el padre de su hijo, por cuanto no ha actualizado la libreta y tampoco la cargaba en ese momento. Ambas partes pidieron al tribunal se fije una nueva oportunidad para un acto conciliatorio, y al dar contestación a la demanda, la cual se efectuó el mismo día del acto conciliatorio el demandado manifestó que en ningún momento ha incumplido con la obligación alimentaría a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, ya que constantemente le ha realizado los depósitos en la Entidad Bancaria de Casa Propia, pero en ese momento no cargo los baucher respectivos, los cuales los consignará el día 20-12-2005, también señaló que la madre de su hijo no está pendiente de el, ya que se va de viaje y lo deja solo en la casa con la señora de servicio, y en otras oportunidades lo saca de este estado sin participarle nada.
TERCERO: En la oportunidad de la realización del segundo acto conciliatorio solicitado por las partes solo compareció el demandado no así la demandante y el mismo consignó copia de planillas de depósitos realizadas en la Entidad Bancaria Casa Propia, por las cantidades de 15.000, 10.000, 120.000 y 30.000
CUARTO: Abierto a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
QUINTO: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de obligación alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al artículo 381 eiusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo Instituciones Familiares señala que: “...la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaría. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaría acordada...”
En consecuencia de lo anterior, se afirma que siendo la acción de cumplimiento autónoma, tiene un procedimiento distinto al que corresponde a la fase de ejecución de la decisión judicial que fijó el monto alimentario, en virtud de que sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia; y el procedimiento para su resolución es el mismo establecido para la fijación debiendo demostrarse en autos que existe una decisión judicial que estableció el quantum alimentario y que hay atraso injustificado en el pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas y así se declara.
SEXTO: En el caso de autos no quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos en sentencia homologada ante este mismo tribunal el pago de una obligación alimentaría, exista atraso injustificado del mismo correspondiente a mas de dos cuotas consecutivas, ya que la parte demandante no probó que el obligado alimentario haya cumplido y posteriormente dejado de cumplir por lo menos con dos mensualidades consecutivas, ya que solo acompañó a su solicitud copia de la libreta de ahorro actualizada solo hasta el mes de julio y en la oportunidad del acto conciliatorio no la presentó y manifestó que desconocía los depósitos realizados por el demandado por cuanto no había actualizado dicha libreta, y por el contrario, el demandado consignó copias de planillas de depósitos donde se aprecia, que ha realizado pagos a la obligación alimentaría a favor de su hijo, en consecuencia debe ser declarada sin lugar la presente acción de cumplimiento de obligación alimentaría, en la parte dispositiva, por cuanto no quedó demostrado el atraso injustificado del mismo correspondiente a mas de dos cuotas consecutivas por parte del demandado de autos.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA de 3 años de edad, quien reside con su madre la ciudadana NANCY ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.414.558, contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.475, padre del niños de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Núñez

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10.45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.



Exp. Nª 7146.