REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7174
Parte Actora: Ciudadanos: VICTOR ALFONSO CAMPOS YEPEZ y ANA MARIA CELSA GARCIA LAMAZARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.968.121 y 6.139.146 respectivamente y domiciliados en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: NAUDY RAFAEL LINAREZ AGUERO, Inpreabogado Nro 94.969
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos VICTOR ALFONSO CAMPOS YEPEZ y ANA MARIA CELSA GARCIA LAMAZARES, debidamente asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL LINAREZ AGUERO, Inpreabogado Nro 94.969, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 02 de agosto de 1.985, por ante la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia San José, Caracas, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 6 entre Avenidas 16 y 17, casa Nº 54, sector Flor del Encanto, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de noviembre de 1.997, por desavenencias que imposibilitaban su vida en común, separándose y viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA de 18 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 30/11/2005, y fue admitida por auto de fecha 12/12/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 15/12/2005.
En fecha 16/01/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CAMPOS-GARCIA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: VICTOR ALFONSO CAMPOS YEPEZ y ANA MARIA CELSA GARCIA LAMAZARES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia San José, Caracas, según acta Nº 388, de fecha 02/08/1.985.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000) mensuales los cuales depositará en una cuenta de ahorro que se abrirá al efecto, igualmente se compromete a depositar en el mes de agosto y de diciembre de cada año, además de la suma antes mencionada una cantidad igual para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos.
En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, ya que el podrá buscar y ver a su hijo los días que considere necesario, siempre y cuando no interrumpa con sus labores habituales de estudio y descanso así como su desarrollo psíquico y emocional. Los fines de semana y vacaciones serán alternos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria Acc,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. Nº 7174.
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