REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7176
Parte Actora: Ciudadanos: ANTONIO COROMOTO MALDONADO NAVARRO y TATIANA ELAIDES CAPOTE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.479.550 y 11.277.034 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: EDDY DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro 62.106
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ANTONIO COROMOTO MALDONADO NAVARRO y TATIANA ELAIDES CAPOTE VASQUEZ, asistidos por el abogado EDDY DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro 62.106, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 09 de diciembre de 1.986, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 8 entre calles 16 y 17, casa Nº 5 de la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, que en fecha 30 de noviembre de 1.997, se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho entre ellos, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijas que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA de 17, 14 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 3, 4 y 5 del expediente, y que no adquirieron bienes de ninguna especie durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 30/11/2005, y fue admitida por auto de fecha 12/12/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 15/12/2005.
En fecha 16/01/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MALDONADO-CAPOTE, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ANTONIO COROMOTO MALDONADO NAVARRO y TATIANA ELAIDES CAPOTE VASQUEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual, Estado Yaracuy, según acta Nº 141, folio al vto. 72 de fecha 9/12/1.986.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000) mensuales aumentando esta cantidad en la medida que la situación socioeconómica del padre mejore, el padre se compromete igualmente a sufragar los gastos mínimos de educación, medico y medicina y aportará la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) en época navideña.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será amplio, en vacaciones escolares y decembrinas, podrá compartir con sus hijas, siempre que no altere el tiempo que requieran para su educación y obligaciones escolares.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp. Nº 7176.
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