REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de enero de 2006
Años: 194º y 145º
Expediente Nº: 7180
Parte Actora: Ciudadanos: RENE SIMON MENDOZA CORDERO y YUDELIS DEL VALLE CAMPOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.278.779 y 12.280.240 respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nº 3.944
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RENE SIMON MENDOZA CORDERO y YUDELIS DEL VALLE CAMPOS TORRES, debidamente asistidos por la abogada, YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nº 3.944 solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 25 de noviembre de 1.995, por ante la Prefectura del municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Prado Norte, calle Principal Quinta Yudelis, municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Que desde el mes de enero del año 2000, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA de 8 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, y que adquirieron un bien inmueble durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 01/12/2005, y en fecha 13/12/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 14/12/2005.
En fecha 16/01/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MENDOZA-CAMPOS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RENE SIMON MENDOZA CORDERO y YUDELIS DEL VALLE CAMPOS TORRES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 147 de fecha 25/11/1995.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensual. . L
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre del niño podrá visitarlo los fines de semana, donde podrá salir con él. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre tendrá al niño durante quince días, el resto de las mismas le corresponderá a la madre, en cuanto a las vacaciones de diciembre, un año el padre le corresponde el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre y el siguiente año, será lo contrario.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2006. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Adiby Adel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Adiby Adel.
Exp. Nº 7180
|