REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la boleta de notificación firmada en fecha 16-1-2006 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, que cursa al folio 11 del presente expediente, este tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Por recibida la anterior solicitud, en fecha 10 de enero de 2006, presentada por el ciudadano JESUS MARIA PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.970.886, asistido por la Abogada Danny Gutiérrez, Inpreabogado Nº 87.155, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de su hijo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 545, del año 1988, correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tanto en la Coordinación del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y Registrador Principal del estado Yaracuy, incurrieron en el error de señalar el segundo nombre de la adolescente como “IDENTIDAD OMITIDA”, debiendo indicar “IDENTIDAD OMITIDA”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y Registrador Civil del estado Yaracuy, Copia de la cédula de identidad de la adolescente y del ciudadano JESUS MARIA PEREZ LOPEZ. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por el ciudadano JESUS MARIA PEREZ LOPEZ, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inscrita por ante la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Bruzual , Estado Yaracuy, bajo el Nro 545 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.988, en el sentido que donde incurrieron en el error de señalar el segundo nombre de la adolescente como ““IDENTIDAD OMITIDA”, diga en lo adelante ““IDENTIDAD OMITIDA”.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006) . Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez
Abg. Emir J. Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.


La Secretaria


Abg. Adiby Abdel















Exp. 7322/06.

Mdr.-