REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 5120


Parte Actora: Ciudadanos: JOSE MANUEL SANCHEZ SANCHEZ y ROSA ELENA COROBO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.913.365 y 12.080.527, respectivamente y domiciliados en Yaritagua, municipio Peña, Estado Yaracuy.

Abogados Asistentes: Abogados: AGUA SANTA SOSA ORTIZ y ANTONIO FERNANDEZ TEXEIRA Inpreabogados Nros. 0.566 y 75.172 respectivamente


Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes


Los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ SANCHEZ y ROSA ELENA COROBO SEGOVIA, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados AGUA SANTA SOSA ORTIZ y ANTONIO FERNANDEZ TEXEIRA, Inpreabogados Nros. 0.566 y 75.172 respectivamente, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio del año 2004, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 02/08/2004.
Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana ROSA ELENA COROBO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.527, asistida por la abogada AGUA SANTA SOSA, Inpreabogado Nº. 0.566, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 28 de julio de 2004, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, se acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia se ordenó la notificación del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio hecha por su cónyuge. Se libró boleta.

Al folio 15 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, en fecha 11-01-2006.
En fecha 17 de enero de 2006, comparece el ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.365, debidamente asistido por el abogado JOSE SANCHEZ LANDINEZ, Inpreabogado Nº 3.592, quien manifestó estar totalmente de acuerdo en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio hecha por su cónyuge.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante escrito y diligencia cursantes a los folios 12 y 17 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ SANCHEZ y ROSA ELENA COROBO SEGOVIA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Urachiche, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Urachiche del Estado Yaracuy en fecha 20 de junio de 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, cursante al folio 3 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la calle 4 de la Urbanización Simón Rodríguez, sector Sabanita de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del Estado y Yaracuy, y que adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que procrearon dos (2) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 5 y 3 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus hijos antes mencionados, y la guarda y custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) quincenales, los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontólogo, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades los gastos serán cubiertos por ambos padres.
En lo referente al régimen de visitas, para el padre será de la siguiente manera: el padre tendrá derecho a pernoctar con sus hijos cada 15 días todo el fin de semana, así mismo podrá llevárselos de paseo cualquier día de la semana, igualmente en tiempo de vacaciones será 15 días con la madre y 15 días con el padre y en la época de navidad un 24 con la madre y el 31 con el padre y al año siguiente al inverso y así sucesivamente.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda disuelto el vínculo conyugal.
Queda liquidada la comunidad conyugal en los términos acordado por las partes en su escrito libelar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abog. Adiby Abdel.
Exp. Nº 5120.