REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2.006
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6997

Parte Actora: Ciudadanos: WILLIAM EDDUAR LEON MARTINEZ y NORIS DEL VALLE TEJERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.643.621 y 10.754.023, respectivamente.

Abogado Asistente: Abogado MARYLDA PEREZ PALENCIA, INPREABOGADO Nº 24.303.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos WILLIAM EDDUAR LEON MARTINEZ y NORIS DEL VALLE TEJERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.643.621 y 10.754.023, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARYLDA PEREZ PALENCIA, INPREABOGADO Nº 24.303. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 15 de diciembre del año 1983, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Páez Distrito Girardot del estado Aragua, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 76 del año 1.983. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle Comercio cruce con calle el Sol S/N Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon TRES (3) hijos de nombres: WILLIAM MANUEL, WILLIAM ALFREDO y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 18, 20 y 12 años de edad respectivamente, nacidos el 01 de febrero de 1987, 05 de octubre de 1984 y 30 de agosto de 1993, según se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos WILLIAM MANUEL y WILLIAM ALFREDO, cursante a los folios 10 y 11 y copia certificada de la Partida de Nacimientos de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 7 del expediente; narran que se separaron desde en fecha 30 de enero de 1997, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, nacida el 30 de agosto de 1993, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá el padre ciudadano WILLIAM EDDUAR LEON MARTINEZ; TERCERO: En cuanto a la obligación Alimentaría las partes no establecieron su cuantía en el escrito libelar. CUARTO: El régimen de visitas a favor de la madre, las partes convinieron que la madre podrá visitar libremente a la adolescente sin interrumpir su rutina escolar. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2.005 y por cuanto no llenaba los requisitos exigidos por auto de fecha 04 de noviembre de 2005, se ordenó la subsanación de la demanda inquiriéndosele señalaran el monto de la Obligación Alimentaria. Posteriormente las partes mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, cursante al folio 18 del expediente, establecieron el monto de la obligación alimentaría en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, que la madre deberá pasar al final de mes al padre y ambos coadyuvaran con los gastos de medicina, educación, vestimenta, gastos de medicina y otros. Por lo que cumplida con la subsanación ordenada en fecha 14 de diciembre de 2005, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 21 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 15 de diciembre de 2.005 y consignada en fecha 16 de diciembre de 2005.
Al folio 22 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos WILLIAM EDDUAR LEON MARTINEZ y NORIS DEL VALLE TEJERA CASTILLO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en fecha 30 de enero de 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 y su vuelto del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos WILLIAM EDDUAR LEON MARTINEZ y NORIS DEL VALLE TEJERA CASTILLO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WILLIAM EDDUAR LEON MARTINEZ y NORIS DEL VALLE TEJERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.643.621 y 10.754.023, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARYLDA PEREZ PALENCIA, INPREABOGADO Nº 24.303, por el matrimonio civil contraído, por ante la Prefectura del municipio Páez, Distrito Giraldot del estado Aragua, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 76 del año 1.983; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, nacida el 30 de agosto de 1993, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá el padre ciudadano WILLIAM EDDUAR LEON MARTINEZ; TERCERO: en cuanto a la obligación alimentaria la madre ciudadana NORIS DEL VALLE TEJERA CASTILLO, le pasará al final de cada mes al padre la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ambos padres coadyuvaran con los gastos de medicina, educación, vestimenta, gastos de medicina y otros. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre las partes en cuento al régimen de visitas, con el objeto de promover las relaci9ones maternas, la madre podrá visitar a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ









Exp. 6997/05