TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 20 DE ENERO DE 2006.
AÑOS: 195° Y 146°
Vista la demanda de divorcio que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ DE MEJIAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.908.193 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Digna Arrieche Mogollón, INPREABOGADO N° 8.203, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.779.772, y de este domicilio, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda: admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a las 10:30 a.m., pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de que conste en autos la citación del demandado, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes, al cual podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, a la realización del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNA.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ACUERDA como medidas provisionales las siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres Ciudadanos NANCY COROMOTO ORTIZ DE MEJIAS y LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA.
SEGUNDO: En cuanto a la Guarda de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre Ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ DE MEJIAS.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas el mismo será provisionalmente los fines de semana, navidad, carnavales y semana santa, serán la mitad con el padre y mitad con la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría se establecerá por auto separado, una vez que conste en autos la capacidad económica del obligado alimentario, para la cual se acuerda instar a la solicitante a que señale el lugar de trabajo del demandado de autos.
En relación a lo solicitado de conformidad con el artículo 191 del Código Civil Venezolano, este tribunal acuerda:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de que se retenga el 50% de las prestaciones sociales del demandado, este tribunal se pronunciará por auto separado una vez que la parte solicitante señale a que componente de las Fuerzas Armadas pertenece el demandado de autos, ciudadano Luis Alberto Mejias Lira.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de Embargo solicitada sobre el vehículo Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LAREDO 4X4; Año: 1.999; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: 6 CILINDROS; Serial de Carrocería: 8Y4FJ78VCW1900414; Placa: RAH-02T; este tribunal no la acuerda por cuanto no consta en autos los documentos que acredita la propiedad del Vehículo aun cuando se señaló en el libelo que el mismo fue consignado.
Expídanse copias certificadas del libelo de demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Tribunal, para que practique la citación del demandado en la siguiente dirección: Fundación San Felipe, en el lugar denominado “La Yarsera”, distinguida con el N° F-80, municipio San Felipe estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta. Abrase cuaderno de Medidas.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp.Civil Nº 7356/06
EJMN/aa/sa.-
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