REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2.006
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6763
Parte Actora: Ciudadanos: RICHARD DOMINGUEZ SANCHEZ y CARMEN CELINA CONTRERAS CASTRELLON DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.906.248 y 15.109.319, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado MIRNA TORRES, INPREABOGADO Nº 61.499.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RICHARD DOMINGUEZ SANCHEZ y CARMEN CELINA CONTRERAS CASTRELLON DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.906.248 y 15.109.319, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MIRNA TORRES, INPREABOGADO Nº 61.499. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 28 de septiembre del año 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 747 del año 1.991. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 8, sector 2, N° 33, La Ermita Nueva, municipio Cocorote estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (1) hijas de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 9, años de edad, nacida el 13 de noviembre de 1996, según se evidencia de la Partida de Nacimientos que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el año 1998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 9, años de edad, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana CARMEN CELINA CONTRERAS CASTRELLON; TERCERO: en cuanto a la Obligación Alimentaria, las partes convinieron que sería de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y que a partir del mes de septiembre de 2005, sería la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, en el mes de septiembre de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00), para útiles escolares, y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para gastos de aguinaldos en el mes de diciembre; y el padre se responsabiliza de gastos eventuales de medicinas. CUARTO: el régimen de visitas a favor del padre, las partes convinieron de mutuo acuerdo que las mismas se harán en los lapsos de vacaciones escolares agosto-septiembre, con la finalidad de no perjudicar los estudios de su hija. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 22 de septiembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 15 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28 de septiembre de 2.005 y consignada en autos en la misma fecha.
Al folio 16 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 17 del expediente, corre inserto auto de fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual acuerda diferir la publicación de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos el último domicilio conyugal.
Al folio 18 del expediente, corre inserta diligencia del ciudadano RICHARD DOMINGUE SANCHEZ, debidamente asistido por la Abg. TRINA TORRES, INPREABOGADO N° 61.499, e informa a este Tribunal el último domicilio conyugal. Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se acordó notificar a la ciudadana CARMEN CELINA CONTRERAS, a fin de que ratifique la dirección consignada. En fecha 16 de diciembre de 2005, comparece la espontáneamente la ciudadana CARMEN CELINA CONTRERAS, y ratifica la dirección dada por el ciudadano RICHARD DOMINGUEZ SANCHEZ, en fecha 10 de noviembre de 2005.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RICHARD DOMINGUEZ SANCHEZ y CARMEN CELINA CONTRERAS CASTRELLON DE DOMINGUEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el año 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan del folio 1 al 4 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos RICHARD DOMINGUEZ SANCHEZ y CARMEN CELINA CONTRERAS CASTRELLON DE DOMINGUEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RICHARD DOMINGUEZ SANCHEZ y CARMEN CELINA CONTRERAS CASTRELLON DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.906.248 y 15.109.319, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MIRNA TORRES, INPREABOGADO Nº 61.499, por el matrimonio civil contraído, por ante la Alcaldía del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 747 del año 1.991; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 9, años de edad, nacida el 13 de noviembre de 1996, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda y custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana CARMEN CELINA CONTRERAS CASTRELLON; TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, en el mes de septiembre de cada año adicionalmente deberá cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00), para útiles escolares, y en el mes de diciembre de cada año la cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para gastos de aguinaldos; y el padre se responsabiliza de gastos eventuales de medicinas. CUARTO: El régimen de visitas a favor del padre, las partes convinieron de mutuo acuerdo que las mismas se harán en los lapsos de vacaciones escolares agosto-septiembre, con la finalidad de no perjudicar los estudios de su hija. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6763/05
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