REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de enero de 2.006
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 7221
Parte Actora: Ciudadanos: ORLANDO RAFAEL REYES AGUILAR y JENNIFER DALILA ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.516.451 y 12.286.418, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado DAVID A. ZAMBRANO H., INPREABOGADO Nº 56.264.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ORLANDO RAFAEL REYES AGUILAR y JENNIFER DALILA ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.516.451 y 12.286.418, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DAVID A. ZAMBRANO H., INPREABOGADO Nº 56.264. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 19 de mayo del año 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Foráneo Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 08 del año 1995. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle El Samán N° 86-53 de la Parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que antes de su unión procrearon dos (2) hijas de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 y 7 años de edad, respectivamente, nacidas el 27 de agosto de 1995 y 31 de octubre de 1998, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentra inserta a los folios 6 y 7 del expediente; narran que se separaron desde el día 15 de mayo de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 y 7 años de edad, respectivamente, nacidas el 27 de agosto de 1995 y 31 de octubre de 1998, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; la guarda y custodia de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana JENNIFER DALILA ROMERO BARRETO; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija al padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados semanalmente por su padre a la madre de las menores contra recibo a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) semanales, igual cantidad se aplicará para los útiles escolares y aguinaldos de fin de año, los gastos por concepto de ropa, medicinas y gastos médicos que requieran los menores durante todo el año serán compartidos, es decir el 50% cada uno de los padres. TERCERO: El Régimen de Visitas a favor del padre será amplio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 14 de diciembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20 de diciembre de 2.005 y consignada en la misma fecha.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes para intentar esta acción con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ORLANDO RAFAEL REYES AGUILAR y JENNIFER DALILA ROMERO BARRETO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el día 15 de mayo de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan al folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Envido el plazo concedido este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL REYES AGUILAR y JENNIFER DALILA ROMERO BARRETO, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL REYES AGUILAR y JENNIFER DALILA ROMERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.516.451 y 12.286.418, por el matrimonio civil contraído, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Foráneo Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 08 del año 1995; en cuanto a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 y 7 años de edad, respectivamente, nacidas el 27 de agosto de 1995 y 31 de octubre de 1998, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 6 y 7 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; la guarda y custodia de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la mantendrá la madre ciudadana JENNIFER DALILA ROMERO BARRETO; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija al padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados semanalmente por su padre a la madre de las menores contra recibo a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) semanales, igual cantidad se aplicará para los útiles escolares y aguinaldos de fin de año, los gastos por concepto de ropa, medicinas y gastos médicos que requieran los menores durante todo el año serán compartidos, es decir el 50% cada uno de los padres. TERCERO: El Régimen de Visitas a favor del padre será amplio, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y de estudio. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7221/05
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