REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2006.
Año 195º y 146º
Vista la Boleta de Notificación firmada y la opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en fecha 19 y 20 de enero del año en curso respectivamente y agregada ambas en autos el 20 de enero de 2006, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente respectivamente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 13 de enero de 2006, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con Obligación Alimentaría entre los ciudadanos NILCE YASMIN BETANCOURT y LARRY RANGEL SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.080.578 y 10.860.694, respectivamente, residenciados la primera en la Morita Vieja, calle principal, casa N° 06, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y el segundo en el Boraure, calle 4, con avenida Falcón, municipio Trinidad, estado Yaracuy, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos 22 de mayo de 1995 y el 16 de julio de 1996.
Anexo al folio cinco (5) cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Nilce Yasmin Betancourt y a los folios seis (6) y siete (7) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Riela al folio once (11) del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, y una vez consignada impartir la homologación.
Al folio ocho (8) del expediente, corren insertas acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, estado Yaracuy, los ciudadanos NILCE YASMIN BETANCOURT y LARRY RANGEL SÁNCHEZ plenamente identificados en autos, donde consta que el padre ofreció aportar como Obligación Alimentaría la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) quincenales, en efectivo, para cumplir con su parte de obligación alimentaría a favor de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo aparte cubrirá ropa en fechas especiales, uniformes, útiles escolares, seguro que cubra medicinas, exámenes de laboratorio, odontología, oftalmología, cirugía, hospitalización, con un monto de seis millones (Bs. 6.000.000,00) cada uno. Igualmente la madre, aportará la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales para cubrir su parte de la alimentación, a partir del 25 de enero de 2006.
Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, estado Yaracuy, que los ciudadanos NILCE YASMIN BETANCOURT y LARRY RANGEL SÁNCHEZ, ya identificados han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano LARRY RANGEL SÁNCHEZ debe aportar como Obligación Alimentaría a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) quincenales, la cual será cancelada en forma efectiva. Asimismo cubrirá ropa en fechas especiales, uniformes, útiles escolares, seguro que cubra medicinas, exámenes de laboratorio, odontología, oftalmología, cirugía, hospitalización, con un monto de seis millones (Bs. 6.000.000,00) cada uno. Igualmente la madre, ciudadana NILCE YASMIN BETANCOURT aportará la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales para cubrir su parte de la alimentación, a partir del 25 de enero de 2006. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2006.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nro. 7335-06.
kmp.-
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