REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de enero de 2006
Años: 194º y 146º
Expediente Nº: 3113/03
Parte Actora: Ciudadano NELSON JOSE ESPINOZA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.270.
Parte Demandada: Ciudadana WUENDYS YUSMAIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.679.737.
Motivo: GUARDA
En fecha14 de febrero de 2002, se recibe solicitud de guarda presentada por el ciudadano NELSON JOSE ESPINOZA ORDOÑEZ , mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 12.080.270, contra la ciudadana WUENDYS YUSMAIRA ESCALONA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.679.737 y domiciliada en el municipio Páez, estado Yaracuy, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Consigno partida de nacimiento la cual riela al folio 4 del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2003, mediante auto inserto al folio 8, del expediente, se admitió la demanda ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, se libró boleta de citación.
Al folio 11 del presente expediente cursa boleta debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-2-03, y agregada en fecha 20-2-03.
Al folio 14 cursa boleta de citación librada a la demandada de autos, consignada sin firmar en fecha 17 de marzo de 2003.
Al folio 15 del expediente cursa declaración formulada por el ciudadano Nelson José Espinoza Ordoñez, mediante la cual informa que la ciudadana WUENDYS YUSMAIRA ESCALONA, se encuentra viviendo en la ciudad de Caracas.
En fecha 17 de septiembre de 2004, mediante auto se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana. Caracas, a fin de que practicaran la citación de la demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2004, compareció la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañada de su padre, y en presencia del Dr. Antonio Arellano, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, manifestó que vivia con su papá desde julio de 2004,y quería que su papá le buscara los papeles y la inscribiera en la escuela de platanal.
En fecha 29 de septiembre mediante Decisión Provisional se le otorgó la guarda de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su padre ciudadano NELSON JOSE ESPINOZA ORDOÑEZ, ya identificado.
En fecha 17 de enero de 2006, compareció espontáneamente la ciudadana Wuendys Yusmaira Escalona, se dio por citada y quedó en el entendido que debería comparecer al tercer dia siguiente a su comparecencia, a fin de realizar el acto conciliatorio respectivo.
En fecha 18 de enero de 2006, mediante auto se libró telegrama al ciudadano NELSON JOSE ESPINOZA ORDOÑEZ, para que asista al acto conciliatorio correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2006, siendo la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos NELSON JOSE ESPINOZA ORDOÑEZ y WUENDYS YUSMAIRA ESCALONA, donde el primero de los nombrados desistió de la presente solicitud y la segunda de los nombrados manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hija y solicitaron la homologación del acuerdo.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió tanto de la acción. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO dejando sin efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en la decisión provisional de fecha 29 de septiembre de 2006. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas, en consecuencia se Decreta la emisión de las copias certificadas de los documentos producidos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, en la fecha Up-Supra. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.-
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
EXP.3113/03
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