REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 25 de enero de 2.006
Años: 195° y 146°
En fecha 09 de junio de 2.005, se recibió escrito presentado por la ciudadana DAXIS YAJAIRA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.270.449, con domicilio en la calle 12, entre calles 8 y 9, Barrio el Manguido, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su condición de madre de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente; quienes se encuentran asistidos por la Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con los artículos 8, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 26, 49 ordinal 1° y 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta solicitud de colocación familiar de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 14 de diciembre de 1.989 y 04 de diciembre de 1992, la calle 12, entre calles 8 y 9, Barrio el Manguido, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2.005, y admitida por auto de fecha 15 de junio de 2.005, ordenándose oír a los adolescentes de autos, a la abuela materna y a la ciudadana ESTHER MARINA ARIAS y se solicito las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se notifico la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial en fecha 17 de junio de 2005 y agregada en autos en fecha 20 de junio de 2005.
Al folio 12 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada en fecha 22 de junio de 2005, por la ciudadana ESTHER MARINA ARIAS y agregada en autos en fecha 27 de junio de 2005.
En fecha 04 de julio de 2005, compareció previa citación la ciudadana ESTHER MARINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.966.331 y de este domicilio, quien rindió declaración.
En fecha 08 de agosto de 2005, comparecieron el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y rindieron declaración.
Al folio 16 del expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ESTHER MARINA ARIAS, en representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran asistidos por la Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita con carácter de urgencia se le acuerde la colocación familiar provisional. Siendo acordada mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 19 del expediente, la Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal se ratifique el oficio N° 1466, de fecha 16 de junio de 2005, dirigido al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a fin de que consignen el informe integral solicitado; siendo acordado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2005.
Al folio 20 del expediente se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada Maritza Sánchez en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
A los folios del 23 al 28 del expediente, corre inserto Informe Integral consignado por Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal mediante oficio N° 172 de fecha 16 de noviembre de 2005.
Al folio 29 del expediente, corre inserta diligencia suscrita por la Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, y solicita se fije audiencia oral de evacuación de pruebas; siendo acordado por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, para el día 18 de enero de 2006.
Al folio 31 del expediente, corre inserto auto de fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual se designa a la Abg. Anilec Silva, en su carácter de Defensora Pública Quinta del estado Yaracuy, para que le presente asistencia a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Al folio 33 del expediente, corre inserta boleta de notificación de la Abg. ANILEC SILVA, en su carácter de Defensora Publica Quinta, debidamente firmada en fecha 17 de enero de 2006, y consignada en autos en la misma fecha.
Al folio 34 del expediente, corre inserta diligencia de la Abg. ANILEC SILVA, en su carácter de Defensora Publica Quinta, aceptando la designación para representar a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Consta que en el día 18 de enero de 2.006 siendo las 10:00 a.m., se realizó el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, con la presencia de la abuela materna ciudadana ESTHER MARINA ARIAS, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la Defensora Pública Quinta abogado ANILEC SILVA. Se incorporaron como prueba la partida de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se oyó a la adolescente quien manifestó que ha estado al igual que su hermano con su abuela y que quiere permanecer con ella. Presente la abuela materna ciudadana ESTHER MARNA ARIAS manifestó que ha tenido a sus nietos bajo su cuidado y que les ha brindado cariño y afecto. La Defensora Judicial Designada pidió que por cuanto la abuela materna es quien les ha brindado todos los cuidados y atenciones por cuanto la madre de los adolescentes se encuentra trabajando fuera del estado, pidió le fuera otorgada la colocación familiar a la abuela materna ciudadana ESTHER MARINA ARIAS conforme a los artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de mayo de 2
Encontrándose la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), otorgada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy signada con el No. 307 DEL AÑO 1.990 y 688 DEL AÑO 1.993, se evidencia en la misma que no ha adquirido su mayoridad y que son hijos de la ciudadana DAXIS YAJIRA ARIAS.
Segundo: La ciudadana DAXIS YAJIRA ARIAS y su abuela materna ciudadana ESTHER MARINA ARIAS y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), están de acuerdo en que se otorgue la colocación familiar en los términos solicitados.
Cuarto: De los informes presentados por la Psicólogo y Trabajadora Social de equipo multidisciplinario de este Tribunal se aprecia la conveniencia para el adolescente que se otorgue la colocación familiar a la abuela materna, ciudadana ESTHER MARINA ARIAS quien ha tenido bajos sus cuidados a sus nietos.
Por tratarse los referidos informes de experticias realizadas por funcionarios adscritos a éste tribunal, no fueron impugnados por las partes o el Ministerio Público y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el adolescente de autos, está tribunal los considera para la presente decisión.
La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el artículo 360 eiusdem, en su encabezamiento establece que los hijos menores de siete años deben permanecer con sus padres pero ante la ausencia de ésta se debe en interés del niño ser ejercida por un familiar para mantener en lo posible los lasos familiares.
Considera quien juzga que el interés superior del (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es de tener el calor moral y material de su padre y madre, por cuanto éste es un deber que éste tiene y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, al no ser posible con su familia de origen, debe concederse para que sea otorgado a través de familia que está cercana al núcleo familiar y la abuela en este caso puede en interés del adolescente continuar su formación.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA con lugar, la solicitud COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la ciudadana DAXIS YAJAIRA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.270.449, residenciada en la calle 12 entre 8 y 9 Barrio Manguito casa s/n Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por la abogado ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública QUINTA, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana ESTHER MARINA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.966.331 de ese mismo domicilio, quien tendrá a cargo la custodia legal, representación de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificados por la COLOCACIÓN FAMILIAR OTORGADA, así como también el deber de corrección y orientación de su nieto, instándola a seguir brindándole a sus nieto, los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfruten del amor, cariño y atención que la ciudadana ESTHER MARINA ARIAS, puedan brindarle. Por lo que en ejercicio de la colocación otorgada tendrá a su cargo la labor de cuidado, orientación y dirección del adolescente como si fuera su madre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 12:47 p.m.
La Secretaria
Abog. PILAR VALVERDE
Exp. Nº 6441/05
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