REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2006
Años: 195º y 146º
En fecha 10 de enero de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la ciudadana CELIA ROSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.597, residenciada en la calle 06 entre avenidas 01 y 02 de José Félix Ribas, de la ciudad de Chivacoa, del municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada DANNY GUTIERREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.155, actuando en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 535 del año 1991, en los libros de la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar el primer nombre de la adolescente de autos como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” siendo lo correcto y cierto indica la solicitante que es “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CELIA ROSA CASTILLO, asimismo, copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Coordinación Municipal de Registro Civil y por la Prefectura, ambas del municipio Bruzual del estado Yaracuy, pertenecientes a la adolescente de autos.
Al folio 05 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó dar entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 7317/06.
En fecha 13 de enero de 2006, se ordena la corrección de la presente causa de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación a la ciudadana CELIA ROSA CASTILLO, un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la referida boleta, para que procediera a consignar la boleta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ante firmada por la ciudadana CELIA ROSA CASTILLO y agregada a los autos en fecha 20 de enero de 2006.
Revisados los recaudos y elementos que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
Por cuanto fue ordenada la corrección de la presente solicitud por auto de fecha 13 de enero del año en curso, de igual modo, en la misma fecha se acordó la notificación de la ciudadana CELIA ROSA CASTILLO, practicándose ésta según se evidencia al folio 08 de este expediente en fecha 20 de enero de 2006, por tanto el no pronunciamiento en relación a la entrega del recaudo solicitado en autos, es decir, la boleta de nacimiento de la adolescente de autos, implica que se incumplió el lapso previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo entonces la solicitud contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida corrección la cual fue ordenada con anterioridad y por falta de impulso procesal, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la presente solicitud, relativa al juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana CELIA ROSA CASTILLO, asistida por la abogada DANNY GUTIERREZ en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificados. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 7317/06
FSR/pv/cma.-
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