REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, presentada en fecha 24 de Enero de 2006 por la ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde pide la Rectificación en forma sumaria de las Partidas de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue presentado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde se incurrió en el error de asentar en la fecha de nacimiento “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, por ser este su verdadero año de nacimiento.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, copias certificadas del Acta de Nacimiento, suscritas por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, Certificado de Nacimiento, expedida por el Hospital “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, San Felipe, Estado Yaracuy y Boleta de Nacimiento.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy , bajo el Nº. 323, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2001 , donde se incurrió en el error de asentar en la fecha de nacimiento “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, por ser este su verdadero año de nacimiento.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al la Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2006.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 7389/06
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