REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 28 de junio de 2005 se recibió escrito presentado por la Abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en representación de la niña y adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 18, 13 y 7 años de edad respectivamente, quienes residen con su madre la ciudadana SOLANGE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.174, domiciliada en la calle 16 entre Avenidas 9 y 10 casa Nº 9-18, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita a este Tribunal se requiera al ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATURET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.375, domiciliado en la urbanización Las Tapias, Avenida 1º de Mayo, casa Nº 11, detrás del preescolar Bolivariano, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cumplimiento de la obligación alimentaría, fijada en fecha 03-04-2002, por sentencia homologada ante este mismo tribunal, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) mensuales, canceladas en partidas quincenales, a través de un deposito realizado ante una Institución Bancaria correspondiente en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijas. Igualmente se estableció el incremento de un 30% sobre los montos de la obligación alimentaría para cubrir los gastos que por concepto de útiles y uniformes escolares se requieran al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, así mismo un incremento de un 30% para los gastos propios del mes de diciembre. En tal sentido manifiesta la solicitante que el progenitor cumplió, solo en el mes que de mayo, por lo que solicita el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a la presente fecha, así como el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría, que ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Fundamenta su solicitud en los artículos 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su petitum solicita el cumplimiento de la Obligación alimentaría, fijada en fecha 03 de abril de 2002 y se conmine al obligado alimentista, a cancelar el monto adeudado, así como el pago de los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Anexa a su solicitud copia de las partidas de nacimiento de la niña y adolescentes de autos, copia simple de la sentencia, en la cual se evidencia la obligación alimentaría fijada.
Recibida la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros bajo el número 6528/05.
Admitida la solicitud en fecha 06 de julio de 2005, se acordó la citación del demandado ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATURET, para que comparezca a este tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaría en beneficio de su hijas IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó igualmente oír a la niña y adolescentes de autos. Se libró boleta y telegrama.
Al folio 12 del expediente corre inserta declaración rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, quien manifestó que su papá no las ayuda en nada, que tiene tres meses sin verlo ni hablar con él por que tuvieron un problema, no sabe si trabaja, que no las ayuda para la comida y menos para sus estudios, que su hermana estudia en la Universidad de San Carlos y necesita dinero, pero el no la ayuda y su mamá está muy necesitada para poder mantenerlas.
Al folio 13 corre inserta declaración rendida por la ciudadana SOLYLEXIS MIRIANT MATURET LOZADA, de 18 años de edad, quien manifestó que su papá no les da nada de dinero, que fue ella misma la que le dijo a su mamá que lo denunciara, que ella estudia en la Universidad y el no la ayuda en nada, y menos a sus hermanas, que desde que ella tiene conocimiento él no les da ni medio y menos para la comida, cada vez que le pide dinero la insulta, no las llama ni esta pendiente de ellas y su mamá necesita dinero porque lo poco que gana no le alcanza para nada.
Al folio catorce (14) del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATURET, en fecha 21-10-2005.
En fecha 08/11/2005, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, ninguna compareció. Igualmente se dejó constancia en la misma fecha que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 23/11/2005 el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por existir otras causas anteriores en estado de sentencia.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:

PRIMERO: la Abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en representación de la niña y adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procedió a demandar por Cumplimiento de Obligación Alimentaría al ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATURET, alegando que en fecha 03-04-2002, por sentencia homologada ante este mismo tribunal, fue fijada obligación alimentaría, a favor de la niña y adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) mensuales, canceladas en partidas quincenales, a través de un deposito realizado ante una Institución Bancaria correspondiente en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijas. Igualmente se estableció el incremento de un 30% sobre los montos de la obligación alimentaría para cubrir los gastos que por concepto de útiles y uniformes escolares se requieran al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, así mismo un incremento de un 30% para los gastos propios del mes de diciembre, que no obstante y a pesar de haberse acordado dicha obligación el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATURET ha venido incumpliendo con la misma.
Segundo: Una vez citado el demandado el mismo no compareció al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda, con lo cual quedó confeso con respecto a la presente solicitud y así se establece.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Cuarto: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de obligación alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al artículo 381 eiusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo Instituciones Familiares señala que: “...la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaría. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaría acordada...”
En consecuencia de lo anterior, se afirma que siendo la acción de cumplimiento autónoma, tiene un procedimiento distinto al que corresponde a la fase de ejecución de la decisión judicial que fijó el monto alimentario, en virtud de que sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia; y el procedimiento para su resolución es el mismo establecido para la fijación debiendo demostrarse en autos que existe una decisión judicial que estableció el quantum alimentario y que hay atraso injustificado en el pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas y así se declara.
Quinto: En el caso de autos no quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos en sentencia homologada ante este mismo tribunal el pago de una obligación alimentaría, exista atraso injustificado del mismo correspondiente a mas de dos cuotas consecutivas, ya que la parte demandante no probó que el obligado alimentario haya cumplido y posteriormente dejado de cumplir por lo menos con dos mensualidades consecutivas, ni indicó en su solicitud a partir de que fecha dejó el obligado alimentario de cumplir su obligación, ni señala el monto adeudado, presumiéndose por lo dicho en la solicitud que el Obligado Alimentario en ningún momento a dado cumplimiento a lo establecido tal y como lo acordaron, lo que evidencia que no se ha dado cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia homologada ante este mismo tribunal donde se fijó la obligación alimentaría, en consecuencia debe ser declarada sin lugar la presente acción de cumplimiento de obligación alimentaría, en la parte dispositiva, por cuanto sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en representación de la niña y adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 18, 13 y 7 años de edad respectivamente, quienes residen con su madre la ciudadana SOLANGE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.174, contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATURET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.375, padre de la niña y adolescentes de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10.45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel