REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2.006
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 7255
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE ASCENCION LOZADA SANABRIA y MARIA CRISTINA BETANCOURT REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.515.931 y 10.853.615, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, INPREABOGADO Nº 68.724.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOSE ASCENCION LOZADA SANABRIA y MARIA CRISTINA BETANCOURT REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.515.931 y 10.853.615, respectivamente, debidamente asistidos el por el abogado CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, INPREABOGADO Nº 68.724. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 05 de diciembre de 1.987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Cocorote, Distrito San Felipe del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 106 del año 1.987. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Caserío San María, calle Victoria, N° 14, municipio Cocorote estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (1) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 10 de septiembre de 1988, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 6 del expediente; narran que se separaron desde el mes de febrero de 1993, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda sea ejercida por la madre ciudadana MARIA CRISTINA BETANCOURT REYES; TERCERO: en cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete atender, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en sus necesidades tales como alimentación, vestuario, asistencia médica, estudios recreación y todo lo que sea necesario para su normal desarrollo físico y Psíquico, a tal efecto se obliga a pagar una pensión alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que depositará en una cuenta de ahorro, cuyo número e institución le será suministrado a la madre de la adolescente. CUARTA: El Régimen de Visitas, será en vacaciones, paseos, los padres de la adolescente lo establecen de mutuo acuerdo, de forma flexible tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la adolescente. Fundamentan las partes la pretensión de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2.005 y admitida por auto de fecha 20 de diciembre de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 10 del expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 10 de enero de 2.005 y consignada en autos en fecha 11 de enero de 2005.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE ASCENCION LOZADA SANABRIA y MARIA CRISTINA BETANCOURT REYES, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de febrero de 1993, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que rielan a los folios del 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE ASCENCION LOZADA SANABRIA y MARIA CRISTINA BETANCOURT REYES, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, conforme a las facultades que le confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE ASCENCION LOZADA SANABRIA y MARIA CRISTINA BETANCOURT REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.515.931 y 10.853.615, respectivamente, debidamente asistidos el por el abogado CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, INPREABOGADO Nº 68.724. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 05 de diciembre del año 1988, por el matrimonio civil contraído, por ante la Alcaldía del municipio Cocorote, Distrito San Felipe, del estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 106 del año 1.987; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será ejercida por la madre ciudadana MARIA CRISTINA BETANCOURT REYES; TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, será para el padre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, en cuanta de ahorro tuyo titular sea la madre, y atenderá a su hija en las necesidades de vestido, asistencia médica, estudios recreación entre otros. CUARTA: Por cuanto no se observa conflictividad ente los cónyuges el Régimen de Visitas será abierto, sin interrumpir sus labores escolares deportivas, podrá llevarla de paseo, viajes, previa notificación a la madre.
Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. PILAR VALVERDE
Exp. 7255/05
|