REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2006
Años: 195º y 146º

En fecha 26 de enero de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION (Cuidado en el propio hogar), procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, seguida a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el día 01 de julio de 1997.
Al folio 18 del expediente se recibió la solicitud, ordenándose dar entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 7397/06.
Revisados los recaudos y elementos que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
La medida de cuidado en el propio hogar dictada en la presente causa, se realiza conforme al artículo 126 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero es el caso, que la misma no es revisable por este Tribunal por cuanto, en ese sentido, el artículo 127 eiusdem establece:
“El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente…..Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente”.

Así mismo, en el artículo 129 de la citada norma se señala:
“Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez”.

Por tanto en atención a las normas citadas, considera este juzgador que no corresponde a este Tribunal hacer seguimiento a la medida dictada en el presente caso, tal como lo solicitan los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente en el oficio Nº 269 recibido por este Despacho en fecha 26 de enero del año en curso, por ser de su competencia exclusiva, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la presente solicitud, relativa al juicio de MEDIDA DE PROTECCION (Cuidado en el propio hogar), seguida a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el día 01 de julio de 1997, y se ordena la devolución de los recaudos presentados en original, mediante oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se Decreta. Archívese el expediente, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López












Exp. Nº 7397/06