REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7200/05
Parte Actora: Ciudadanos: RUBEN ALFREDO ORTEGA JAEN y CELIA MILAGROS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.516.657 y V-7.907.492 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MARYLDA PEREZ PALENCIA, Inpreabogado Nº 24.303.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RUBEN ALFREDO ORTEGA JAEN y CELIA MILAGROS BRAVO, debidamente asistidos por la abogado MARYLDA PEREZ PALENCIA, Inpreabogado Nº 24.303, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 30 de abril de 1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Nirgua, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la carretera principal de Salom, sector Las Lagunas, casa rural s/n, municipio Nirgua estado Yaracuy, donde habitaron hasta la fecha de su separación de hecho, ocurrida el 17 de marzo de 1997 y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 y 15 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 3 y 4 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 05/12/2005, y fue admitida en fecha 14/12/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio siete (07) del presente expediente.
Al folio nueve (09) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20/12/2005.
En fecha 19/01/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio diez (10) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ORTEGA-BRAVO, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio diez (10) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RUBEN ALFREDO ORTEGA JAEN y CELIA MILAGROS BRAVO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Nirgua, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, según acta Nº 46 de fecha 30/04/1988.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) mensuales, y ambos padres coadyuvaran con los gastos de medicina, educación, recreación y vestimenta.
En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a los adolescentes los fines de semana y vacaciones siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y labores escolares.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 7200/05
EMN/ajg-
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