REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7232/05
Parte Actora: Ciudadanos: LUIS ENRIQUE MARTINEZ LUCENA y JUANA ROSA VASQUEZ SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.083.814 y V-8.515.735 respectivamente y domiciliados en el municipio Peña, Yaritagua.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: YOHANNA RAMIREZ CORONADO, Inpreabogado Nº 114.896.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ LUCENA y JUANA ROSA VASQUEZ SOTELDO, debidamente asistidos por la abogado YOHANNA RAMIREZ CORONADO, Inpreabogado Nº 114.896, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 08 de abril de 1992, por ante el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Peña Yaritagua, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 11, esquina de calle 10 de Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, donde habitaron sus primeros años en armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo de forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias y de mutuo y común acuerdo decidieron separarse en el mes de enero de 1999, sin que haya habido reconciliación alguna, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 12/12/2005, y fue admitida en fecha 15/12/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20/12/2005.
En fecha 19/01/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARTINEZ-VASQUEZ, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MARTINEZ LUCENA y JUANA ROSA VASQUEZ SOTELDO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Peña Yaritagua, estado Yaracuy, según acta Nº 64 de fecha 08/04/1992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, en el mes de septiembre aportará una cuota extra de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) para útiles escolares y en diciembre una cuota extra de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) para aguinaldos, los gastos de medicina, vestuarios y educación serán cubiertos igualmente por el padre.
En cuanto al régimen de visitas el mismo será abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y labores escolares.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 7232/05
EMN/ajg-
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