REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7248/05
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE MANUEL FERNANDEZ GOMEZ y ZULEHYMA MARIBEL ABREU RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.810.564 y V-10.366.288 respectivamente, domiciliados el primero en San Felipe estado Yaracuy y la segunda en el municipio Bruzual estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ROSA RONDON, Inpreabogado Nº 46.467.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOSE MANUEL FERNANDEZ GOMEZ y ZULEHYMA MARIBEL ABREU RAMOS, debidamente asistidos por la abogada ROSA RONDON, Inpreabogado Nº 46.467, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 14 de enero de 1995, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 19, entre avenidas 5 y 6, guía del medidor de luz 17-7D, Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, donde habitaron en forma ininterrumpida hasta la fecha de su separación de hecho, ocurrida en el mes de enero de 1999 y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 3 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 13/12/2005, y fue admitida en fecha 16/12/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20/12/2005.
En fecha 19/01/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FERNANDEZ-ABREU, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE MANUEL FERNANDEZ GOMEZ y ZULEHYMA MARIBEL ABREU RAMOS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 01 folio 01 de fecha 14/01/1995.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales según lo establecido por el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asunto N° 869.
En cuanto al régimen de visitas el mismo será abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y labores escolares, las vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 7248/05
EMN/ajg-
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