REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio 14 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Por recibida la anterior solicitud, en fecha 19 de diciembre de 2005, presentada por la ciudadana Liliana Jackeline González de Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.875, en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, de 14 y 10 años de edad respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Meilyng Silva, Inpreabogado N° 106.253, donde solicita la rectificación en forma sumaria de las partidas de nacimiento de la adolescente y de la niña, antes mencionada, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse las partidas de nacimiento Nros. 591 y 307, de los, años 1991 y 1995 respectivamente, correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, ante la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, así como la Oficina Principal de este estado, se incurrió en el error de señalar el primer nombre de la madre como: “LILIAN”, siendo lo correcto y cierto que es: “LILIANA”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las actas de nacimiento, que se piden rectificar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y por el Registrador Principal del Estado Yaracuy. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Liliana Jackeline Marcano González. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Alcides Marcano Ramos, Liliana Jackeline Marcano González, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, inscrita por ante la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, bajo los Nros. 591 y 307 de los años 1991 y 1995 respectivamente, en el sentido que donde se incurrió en el error de señalar el primer nombre de la madre como: “LILIAN”, diga en lo adelante: ““LILIANA” por ser este el nombre correcto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 7280/05
EMN/aa/Kap.-