REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 195° y 146º
Vista la boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en fecha 23/1/2006 cursante al folio N° 9 del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 17 de enero de 2006, se recibe de la abogado Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la obligación alimentaría entre los ciudadanos Patricia Banguera Espinal y Rafael Isidro Vásquez Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.918.944 y 5.452.813 respectivamente, y domiciliados la primera: en la calle 4, con carrera 5, sector Copa Redonda Sabana de Parra, municipio autónomo Páez, estado Yaracuy, y el segundo: en el centro parque Caracas, avenida Este O, con Sur 19, Torre F, Piso 20, apartamento 201-F, La Candelaria, Caracas Distrito Capital, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Anexo al folio 5 consta copia certificada de la partida de nacimiento del referido niño.
Riela al folio 6 del expediente, auto mediante el cual se recibió la presente solicitud y se registro en los libros respectivos bajo el Nro. 7354/06.
Consta al folio 7 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, y una vez consignada impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Al folio 3 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante la Defensoria Pública Quinta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes los ciudadanos Patricia Banguera Espinal y Rafael Isidro Vásquez Morales, plenamente identificados en autos, donde el referido ciudadano ofreció como Obligación alimentaria la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,oo) mensuales en alimentos, cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo lo que suma un monto total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que fue aperturada para tal fin en la entidad bancaria de Ahorro y Préstamo Casa Propia, ubicado en Sabana de Parra, y comenzará a cumplir a partir del 30-1-06. Para el mes de septiembre ofrece comprarle a su hijo tanto los útiles escolares como sus uniformes. Para el mes de diciembre ofrece comprarle los estrenos tanto para el día 24 de diciembre como para el 31 de diciembre, así como el regalo del niño Jesús. La ciudadana Patricia Banguera Espinal aceptó el ofrecimiento en los términos expuestos. Fue solicitado que la obligación alimentaria ofrecida sea incrementada de manera automática, tomando en cuenta el monto fijado de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas partes solicitaron al tribunal la homologación del convenimiento.
Se evidencia del acta levantada por ante la Defensoria Pública Quinta, que los ciudadanos Patricia Banguera Espinal y Rafael Isidro Vásquez Morales, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Rafael Isidro Vásquez Morales, plenamente identificados en autos, queda obligado a suministrar la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,oo) mensuales en alimentos, y cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en efectivo lo que suma un monto total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, estos últimos deben ser depositados en una cuenta que fue aperturada para tal fin en la entidad bancaria de Ahorro y Préstamo Casa Propia, con sede en Sabana de Parra, a partir del 30-1-06. En el mes de septiembre de cada año debe comprarle a su hijo IDENTIDAD OMITIDA los útiles escolares y uniformes. En el mes de diciembre le comprará los estrenos tanto para el día 24 de diciembre como para el 31 de diciembre, más el regalo del niño Jesús. La obligación alimentaría establecida se incrementara de manera automática, tomando en cuenta el monto fijado de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un días del mes de enero de 2006.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 7354/06
EMN/pv/rv./
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