REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 9 de enero de 2.006
Años 195° y 146°
Se inicia procedimiento por solicitud del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde se pidió fuera dictada de medida de colocada en entidad de atención a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 22 de abril de 1.990, quien había manifestado por ante ese Consejo de Protección haber sido abusada por el concubino de su madre, evidenciándose en los padres al principio copa responsabilidad paterna por lo que previo informe desfavorable a los padres se ordenó la colocación en entidad de atención en la Casa Taller Dr. Ricardo Hernández Ortiz por decisión de esta Sala. Durante su estadía en la institución se procuró la integración familiar otorgándose permisos para pernotar con su familiar de origen y con la familia paterna. En varias oportunidades se procuró la integración familiar y fue llamada la madre. Corsa en autos informe de la evolución de la adolescente. En fecha 2 de mayo de 2.005 se ratifica la medida de colocación familiar y se ordena la elaboración de los informes correspondientes por ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal. Oída la madre estudios de acuerdo en permanecer con su hija y esperar que concluyera el año escorar cursando al momento. Así mismo en fecha 18 de mayo de 2.005 el equipo multidisciplinario recomendó no otorgar el egreso hasta tanto se resolviera el conflicto de pareja de la madre. En fecha 14 de junio de 2.005 fue oída la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien manifestó estar de acuerdo con vivir con su madre, por auto de fecha 14 de junio de 2.005 se designo como defensora judicial a la Defensora Pública Quinta Abg. ANILEC SILVA CAMACHO, quien aceptó su designación y juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En fecha 21 de Junio de 2.005 la madre de la adolescente manifestó no estar viviendo con su parejo y haberse mudado de residencia. La defensora pública designada solicita la revocatoria de la medida por haber cesado las causas que la provocaron. En fecha 22 de septiembre de 2.005 la ciudadana ALICIA DEL CARMEN QUERALEZ MORILLO, manifiesta ser la madre de la adolescente y que su hija se encuentra con ella y no desea regresar a la institución. En esa misma fecha comparece la adolescente y manifiesta querer permanecer con su madre y agrega que el seños que vivía con su madre ya no vive con ella. Por lo que se ordenó ratificar los oficios solicitados al equipo multidisciplinario de este Tribunal. En fecha 28 de noviembre de 2.005 cursa informe técnico integral de reevaluación en los que en las conclusiones se recomienda la reinserción de la adolescente en su grupo familiar
Esta Sala para decidir observa:
De las actuaciones realizadas y los informes presentados la adolescente ha pasado sus vacaciones con su familia de origen sin que haya habido inconvenientes, se les ha realizado el seguimiento con el grupo familiar y no ha habido inconvenientes de ninguna naturaleza, por otro lado la madre y la misma adolescente ha manifestado su intención de permanecer juntas, y del informe del equipo multidisciplinario de este Tribunal el cual orienta a este juzgador sobre la conveniencia de otorgar el egreso de la adolescente y que la misma sea reintegrada a su hogar, lo cual considera conveniente este Juzgador que a pesar de tener pocos recursos económicos esto no es motivo para que la adolescente siga institucionalizada.
Por otro lado la institucionalización de un niño o adolescente debe tener un carácter temporal y debe procurarse su inserción en su familia de origen, que es lo más conveniente en el presente caso, como ha quedado demostrado por las razones que anteceden es que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanezca con su madre, ya que sus lasos familiares se han fortalecido y su madre ha tenido la intención de enmendar sus errores.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA revocada la MEDIDA DE PROTECCIÓN, por este Tribunal a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 22 de abril de 1.990, quien deberá ser considerada como egresada de la casa Taller RICARDO HERNÁNDEZ ORTIZ y estará bajo los cuidados de su madre como lo ha estado en estos momentos.
Notifíquese a La ciudadana Directora de la Casa Taller ante mencionada a fin de que gestione todo relacionado con la entrega de sus pertenencias. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 ,127 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Ofíciese lo conducente y cumplida las actuaciones archívese el expediente una vez firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de enero del año 2.006. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. FRANK A.SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m..
La Secretaria
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. Nº 3735
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