REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 9 de diciembre del año 2005, se recibe solicitud presentada por la Defensora Pública Décima del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana Emithays Coromoto Ochoa Gil Pérez, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Al folio 8 del expediente, riela auto donde se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 10, boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 15-12-05 y agregada en autos en fecha 15-12-2005.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la presente solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Alega la solicitante que al asentarse las Partidas de Nacimiento Nro. 1.655 del año 1992, tanto en el Registro Civil del municipio Peña, estado Yaracuy y en el Registro Principal del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar su fecha de nacimiento como “20 de abril de 1992”, siendo que lo correcto y cierto es “30 de abril de 1992”
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copias certificadas de las Actas de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas tanto por el Registro Civil del municipio Peña, del estado Yaracuy y por el Registrador Principal del estado Yaracuy y copia de la cédula de identidad de la madre y de la boleta de nacimiento del referido niño.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Peña, del estado Yaracuy, bajo el Nº. 1.655 del año 1992, en el sentido que donde incurrió en el error de asentar su fecha de nacimiento como “20 de abril de 1992” en lo sucesivo diga “30 de abril de 1992”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. No. 7213/05
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