REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de enero de 2006.
Año 195º y 146º
Por recibida la anterior solicitud presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de las PARTIDAS DE NACIMIENTO de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, regístrese en los libros respectivos y admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse las Partidas de Nacimiento Nros 259 y 266 del año 1991, correspondientes a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas tanto por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes y por el Registro Principal ambos del estado Yaracuy; se observa en cuanto a la partida de nacimiento, correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, se incurrió en los siguientes errores materiales. Primero: Se indicó el primer apellido del progenitor, ciudadano ROBERTO PLAZAS BOLÍVAR como “PLAZA” sin la letra “S”, debiendo indicarse “PLAZAS”, por ser esto lo correcto. Segundo: Se señaló el segundo apellido de la progenitora, ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ BENAVIDES, como “BENAVIDAS”, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse BENAVIDES, por ser este su verdadero apellido. Asimismo en relación a la partida de nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, se observa que se incurrió en el error material de indicar el segundo apellido de la progenitora, ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ BENAVIDES como “BENAVINES”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “BENAVIDES”, igualmente; en el acta expedida por el Registro Principal de este Estado, se omitió el número de cédula de identidad del progenitor, ciudadano ROBERTO PLAZAS BOLÍVAR, debiendo indicarse Cédula de Identidad N° 81.781.310.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas tanto por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes y por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, pertenecientes a los adolescentes de autos, de igual modo, constancias de concubinato de los progenitores de los adolescentes, constancia de residencia de ambos progenitores, y copia simple de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos CARMEN ALICIA MARTINEZ BENAVIDES y ROBERTO PLAZAS BOLÍVAR.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS ADOLESCENTES (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos inscritos por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Foráneo Veroes, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes y por ante la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo los Nros. 259 y 266 respectivamente de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1991, en consecuencia, en la Partida de Nacimiento Nº 259 del año 1991 perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se señaló: Primero: El primer apellido del progenitor, ciudadano ROBERTO PLAZAS BOLÍVAR como “PLAZA” sin la letra “S”, diga en lo adelante “PLAZAS”, por ser esto lo correcto. Segundo: El segundo apellido de la progenitora, ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ BENAVIDES, como “BENAVIDAS”, diga en lo adelante “BENAVIDES”, por ser este su verdadero apellido. Asimismo, en la Partida de Nacimiento Nº 266 del año 1991 perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, en donde se señaló el segundo apellido de la progenitora, ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ BENAVIDES como “BENAVINES”, diga en lo adelante “BENAVIDES”, por ser lo correcto y cierto, igualmente en el acta expedida por el Registro Principal de este Estado, en donde se omitió el número de cédula de identidad del progenitor, ciudadano ROBERTO PLAZAS BOLÍVAR, diga en lo adelante Cédula de Identidad N° 81.781.310 por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 7275-05.
FSR/aml/kmp.-
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