REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El abogado CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.292.653, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 50.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "Financiadora 1C, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 12, Tomo 100-A, de fecha 17 de abril de 1.998, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 20 de junio de 2003, registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el Nro. 35, Tomo 230-A, de fecha 11 de junio de 2004, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 45, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 17 de agosto de 2.004, ocurrió ante este tribunal para demandar por cobro de bolívares vía intimación, al ciudadano FERMÍN SEGUNDO RAMÍREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.913.234, domiciliado en la calle D, Nro. D-08, Urbanización Prado Norte II etapa, ubicada en la avenida intercomunal San Felipe – Cocorote, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y civilmente hábil.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 21 de noviembre de 2005, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demandada, ciudadano FERMÍN SEGUNDO RAMÍREZ CASTRO, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, pagase al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.358.412,63), que representa el monto de las letras de cambio demandadas; B) la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTÍMOS (Bs. 296.937,21), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio; C) La suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 6.973,46) por concepto del derecho de comisión calculado en un 1/6% del monto de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456.4º del Código de Comercio; D) La suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTÍMOS (Bs. 419.609,09) por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 09%; o formulase oposición, caso contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
II
PRIMERO: Nos indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…", en este sentido, señala el artículo 647 ejusdem que "El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."
El artículo 651, del Código de Procedimiento Civil establece que: "El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
SEGUNDO: Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, y que se encuentra agregada al folio 26 del expediente, suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal, en la cual expresa que el día 13 de diciembre de 2005 citó a la parte demandada en el presente juicio, ciudadano Fermín Segundo Ramírez Castro, habiendo consignado el recibo firmado por este último, el cual se encuentra agregado al folio 25 del expediente. Por tanto, el demandado quedó intimado con fecha 13 de diciembre de 2.005, correspondiendo el lapso para pagar o hacer oposición desde el día 14/12/2.005 hasta el día 16/01/2.006, ambos inclusive, de acuerdo a los días de Despacho transcurridos en el Tribunal y que constan en el Libro Diario, y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición antes referidos, necesariamente ha de concluir que el decreto de intimación quedó como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
III
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en consecuencia, se condena a la parte demandada FERMÍN SEGUNDO RAMÍREZ CASTRO a pagarle al demandante sociedad mercantil "Financiadora 1C, C.A.", representada por el abogado en ejercicio de su profesión CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.358.412,63), que representa el monto de las letras de cambio demandadas;
SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTÍMOS (Bs. 296.937,21), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio;
TERCERO: La suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 6.973,46) por concepto del derecho de comisión calculado en un 1/6% del monto de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456.4º del Código de Comercio;
CUARTO: La suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTÍMOS (Bs. 419.609,09) por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 09%.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González
LHMG/mng
Exp. Nº 1882-05
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