REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por la Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E), contra el ciudadano FRANCISCO GARCÍA, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia este tribunal considera:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 03 de junio de 2.005, la abogada en ejercicio de su profesión FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.912.056, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.388, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creada por Decreto Nro. 1.605, de fecha 25 de mayo de 1.976, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.990, de fecha 27 de mayo de 1.976, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 20, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1.976, siendo la última reforma de sus estatutos en fecha 25 de febrero de 2.000, registrado bajo el Nro. 32, folios 158 al 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 47, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 31 de mayo de 1995, el cual se encuentra agregado a los folios 04 y 05 del expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano FRANCISCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.598.347, por desalojo de un inmueble propiedad de su mandante, consistente en una vivienda, que se encuentra en la calle 01, Nro. 03, de la Urbanización El Ciepito, ubicada en la avenida Las Américas, entre las avenidas Yaracuy y Las Fuentes, Sector Bella Vista, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
El demandado FRANCISCO GARCÍA LACRUZ, estuvo inicialmente asistido y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión NEYRA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.498.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que su mandante había dado en calidad de arrendamiento al ciudadano Francisco García, la vivienda señalada supra, mediante los siguientes contratos de arrendamientos privados: a) Un primer contrato suscrito el día 22 de julio de 2002, por un plazo fijo de 06 meses sin prorroga, constado a partir del día 01 de agosto de 2002; b) Un segundo contrato suscrito el día 02 de febrero de 2003, por un plazo fijo de 06 meses sin prorroga, contado a partir del día 02 de febrero de 2003 y c) Mediante convenio de fecha 03 de agosto de 2004, suscribieron el arrendador y el arrendatario una prorroga del contrato de arrendamiento por un lapso de un año, comprendido desde el día 03 de agosto de 2004 hasta el día 03 de febrero de 2005;
El canon de arrendamiento mensual fue fijado en la suma de cincuenta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 55.000,oo);
Que el arrendatario, de manera unilateral, dejó de cumplir con la obligación asumida de pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose insolvente y debiendo las pensiones comprendidas de los meses de diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.005, lo que representa un total de 07 mensualidades de alquiler, y que suman la cantidad de Bs. 385.000,oo;
Que su incumplimiento se encuentra contemplado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente al ciudadano Francisco García, para que convenga en la demanda de desalojo de inmueble, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal:
1.) En desalojar y entregar el inmueble objeto de la convención arrendaticia, el cual ocupa como inquilino, completamente desocupado de personas y cosas;
2.) A pagar la totalidad de 07 mensualidades de arrendamiento vencidos hasta el mes de mayo de 2.005, y que suman la cantidad de Bs. 385.000,oo, más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble;
3.) En pagar las costas procesales del presente juicio.
Jurídicamente, fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 34.a) y e) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 09 de junio de 2.005, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, ciudadano Francisco García, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 15).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2.005, la Alguacil del Tribunal, ciudadana Eladia Aular, informó que el demandado de autos se negó a firmar la boleta de citación (f. 16 y 17).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal ordenó que la secretaria realizará la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 18).
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, la secretaria de este Tribunal informó que no le fue posible realizar la notificación ordenada por el Tribunal (f. 24).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, la abogada en ejercicio de su profesión Froila Briceño, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que el Tribunal ordenase la citación por carteles de la parte demandada, habiendo sido acordados por el Tribunal a través de auto de fecha 17 de octubre de 2005 (f. 25 y 26).
Por diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual manifestó haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado de autos (f. 28).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 20005, la abogada en ejercicio de su profesión Froila Briceño, consignó los periódicos en los cuales consta la publicación de los carteles ordenados por el Tribunal (f. 29, 30 y 31).
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano Francisco García Lacruz, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Neyra Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.498, se dio por citado en el presente juicio de desalojo incoado en su contra, asimismo confirió Poder Apud Acta a la antes mencionada abogada.
El día 23 de noviembre de 2.005, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano Francisco García, parte demandada, no procedió ha contestar la misma, ni por sí ni por medio de su representante legal.
TERCERO: Estando en su oportunidad legal las partes consignaron escritos de pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escrito de conclusiones.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas tanto por la apoderada de la parte demandante, así como por la apoderada de la parte demandada.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda, la demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
a.) A los folios 06 al 13 del expediente, acompañó marcado "B", “C” y “D” tres instrumentos privados, los cuales consisten en dos contratos de arrendamiento y uno de prorroga entre la Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agro - Industrial (CIEPE), parte arrendadora y el ciudadano Francisco García, parte arrendataria, siendo los mismos de fechas 22/07/2002, 02/02/2003 y 03/08/2004, respectivamente. Dichos instrumentos privados fueron acompañados como documentos fundamentales de la acción, y no habiendo sido negado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por tanto, quien Juzga, y aplicando el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene por reconocido los anteriores contratos de arrendamiento, dándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se declara.
Además de los elementos que ya quedaron examinados, la apoderada actora en la oportunidad del lapso probatorio presentó escrito de pruebas que corre agregado al expediente en el folio 71, mediante la cual invocó a su favor la confesión del demandado de autos.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada de la parte demandada, abogada Neyra Herrera, durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 34 del expediente y que se examina de seguida:
a) Promovió copia fotostática de un instrumento privado, esto es, un recibo de caja, de fecha 25/11/04, mediante el cual la Fundación CIEPE señala que recibió de Francisco García la suma de Bs. 220.000,oo por concepto de alquiler de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, apareciendo en la parte inferior izquierda una firma ilegible sobre un sello húmedo “CIEPE CANCELADO”. Con respecto a esta fotocopia, no se le puede atribuir ningún valor probatorio, dado que es una copia de un instrumento privado no contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
b) Promovió copia certificada del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran agregadas a los folios 36 al 66 del presente expediente, mediante el cual el ciudadano Francisco García, consigna los cánones de arrendamiento a favor de la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (CIEPE)”, y por ser documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
c) Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2.005, el cual se encuentra agregado al folio 68 del expediente, promovió un instrumento privado, esto es, un recibo de caja, de fecha 25/11/04, mediante el cual la Fundación CIEPE señala que recibió de Francisco García la suma de Bs. 220.000,oo por concepto de alquiler de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, apareciendo en la parte inferior izquierda una firma ilegible sobre un sello húmedo que indica “CIEPE CANCELADO CAJA”, y por cuanto dicho instrumento no fue desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal lo tiene como reconocido de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
1º) La abogada en ejercicio de su profesión FROILA BRICEÑO SIERRA, ya identificada, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano FRANCISCO GARCÍA LACRUZ, ya identificado, por desalojo de un inmueble propiedad de su mandante. Alegó que dicho inmueble consistente en una vivienda, que se encuentra en la calle 03, Nro. 01, de la Urbanización El Ciepito, ubicada en la avenida Las Américas, entre las avenidas Yaracuy y Las Fuentes, Sector Bella Vista, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, fue dado en arrendamiento a través de los siguientes contratos privados: a) Un primer contrato suscrito el día 22 de julio de 2002, por un plazo fijo de 06 meses sin prorroga, constado a partir del día 01 de agosto de 2002; b) Un segundo contrato suscrito el día 02 de febrero de 2003, por un plazo fijo de 06 meses sin prorroga, contado a partir del día 02 de febrero de 2003 y c) Mediante convenio de fecha 03 de agosto de 2004, suscribieron el arrendador y el arrendatario una prorroga del contrato de arrendamiento por un lapso de un año, comprendido desde el día 03 de agosto de 2004 hasta el día 03 de febrero de 2005, los cuales habían sido violado por el arrendador, en virtud de no haber dado cumplimiento con sus obligaciones, como lo era pagar los cánones mensuales de arrendamiento establecidos en la cantidad de Bs. 55.000,oo, adeudando para el día 03 de junio de 2005, siete (07) mensualidades de alquiler, por lo cual, demandó al ciudadano Francisco García Lacruz por desalojo de inmueble, fundamentando su acción en el contenido del 34.a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2º) Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano Francisco García Lacruz, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Neyra Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.498, se dio por citado en el presente juicio de desalojo incoado en su contra, y según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, el segundo día de Despacho siguiente a la citación correspondió al día 23 de noviembre de 2.005, siendo este día el de la oportunidad para contestar la demanda, sin embargo, el demandado de autos no procedió a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra ni por sí mismo, ni por intermedio de su apoderada judicial, todo conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
3º) La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) Que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que habiéndose dado por citado el demandado Francisco García Lacruz, y dada la inasistencia de ésta al acto de contestación de la demanda o su comparecencia tardía de la misma, es decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
4º) Ahora bien, quien Juzga pasa a analizar lo que se desprende de las pruebas presentadas por la parte demandada, con el objeto de examinar lo que haya podido haber probado a su favor:
4.1. El demandado a través de su apoderado judicial promovió un instrumento privado de fecha 25/11/04 (f. 69), el cual ya fue valorado con anterioridad; mediante el mismo, se demuestra que el demandado pagó a la parte actora los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y así se declara.
La parte actora indica en su escrito de demanda, que la parte demandada le adeuda al 03 de junio de 2005 un total de 07 meses de alquiler, no obstante, quien Juzga considera que al 03 de junio de 2005, los cánones que adeuda la parte demandada suman sólo 05 mensualidades de alquiler, ya que el mes de diciembre de 2004 le fue pagado, tal como se indico con anterioridad y el mes de junio no se había vencido para la fecha en que presentó la demanda, y así se declara.
4.2. La parte demandada promovió igualmente copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 131-05 que lleva por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual ya fue valorado con anterioridad. Quedó demostrado mediante dichas copias certificadas, concretamente en los folios 36, 37 y 42, que la parte demandada, ciudadano Francisco García, consignó en fecha 07 de julio de 2005 por ante el mencionado Tribunal, la suma de Bs. 330.000,oo para el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005.
Ahora bien, quedó demostrado, y así lo señala expresamente el demandado Francisco García Lacruz, en el escrito que se encuentra agregado al folio 36 del expediente, que se encontraba atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, y que por tal razón el arrendador, esto es, la Fundación CIEPE, procedió a demandarlo.
Nos indica el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
De una interpretación literal de la norma contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda claro que el requisito para pedir el desalojo, de conformidad con el literal a) del artículo 34, es que el arrendatario haya dejado de pagar 02 mensualidades consecutivas, y tal como bien lo manifiesta expresamente el demandado de autos, así como su apoderada judicial, el mismo se encontraba atrasado en 06 mensualidades vencidas de alquiler para el día 06 de julio de 2005, en que llevó a cabo las consignaciones por ante el Juzgado receptor de las mismas, por tanto, quien Juzga, y en razón de las anteriores consideraciones, llega a la conclusión de que se había consumado la condición que señala el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo procedente la acción de desalojo del inmueble arrendado, y así se declara.
CUARTO: Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda; no obstante, al examinar, como efectivamente se ha hecho, los distintos elementos que cursan en el expediente, constata quien Juzga, que la pretensión esgrimida por la parte actora, relacionada con el cobro de 07 mensualidades de arrendamiento atrasadas al día 03 de junio de 2005, quedó desvirtuada, por las razones indicadas en el numeral 4.1 de la parte II de esta sentencia, y así se declara.
Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de desalojo de inmueble, ya que las pruebas aportadas no fueron suficientes para desvirtuar el hecho de haber incurrido en el atraso a que se refiere el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado lugar a que se consumara dicha hipótesis de procedencia, y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, a partir del mes de enero de 2005 inclusive, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas, así como las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la abogada en ejercicio de su profesión FROILA BRICEÑO SIERRA, apoderada judicial de la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), contra el ciudadano FRANCISCO GARCÍA LACRUZ, representado por la abogada en ejercicio de su profesión NEYRA HERRERA, en consecuencia:
a) Se declara CON LUGAR la demanda en lo que respecta al punto 1° de su petitorio, esto es, la acción de desalojo de inmueble basada en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, FRANCISCO GARCÍA LACRUZ a desalojar el inmueble que le fue arrendado, y entregarlo completamente desocupado, libre de personas y cosas a la parte actora, abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E.).
b.) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en lo que respecta al punto 2° de su petitorio, en consecuencia, se condena al demandado FRANCISCO GARCÍA LACRUZ, a pagar a la parte actora, la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 660.000,oo), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 2005 inclusive, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, a razón de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 55.000,oo).
Se exime del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las N. González,
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Sra. María de las N. González,
LHMG/mng.
Exp. N°. 1855-05