Exp. Nº 944-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.912.056, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.388, en su carácter de apoderada de la Fundación “Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)”, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creada por Decreto número 1.605 de fecha 27 de mayo de 1.976, emanada de la Presidencia de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela signada con el número 30.990 de fecha 27 de mayo de 1.976, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con el número 20, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1.976, reformados sus Estatutos y registrados en la citada Oficina de Registro Subalterno, en fecha 25 de octubre de 1.977, cuya última modificación fue registrada en dicha Oficina en fecha 25 de febrero de 2000, con el número 32, folios del 158 al 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero, contra el ciudadano JORGE ZAGORZICKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.478.643 y domiciliado en la Urbanización El Ciepito, Calle 01, Casa N° 05, Avenida Las Américas, entre Avenidas La Fuente y Avenida Yaracuy, Sector Bella Vista, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 25 de mayo de 2005, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado fecha 26 del mismo mes y año, quien el día 30 de mayo de 2005 la admite y se ordena emplazar al demandado de autos para que de contestación a la demanda.
Al folio 16, consta diligencia del Alguacil de este Juzgado, en la que expone que le fue imposible localizar al demandado de autos, por cuanto la morada se encontraba cerrada.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005 inserta al folio 17, la parte actora solicita citación por carteles, lo cual es acordado por auto de fecha 17 de junio de 2005.
En fecha 22 de junio de 2005, la Secretaria de este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en autos dejó constancia que se trasladó al domicilio del demandado a fijar el correspondiente cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 21, que en fecha 28 de junio de 2005, la parte actora consigna ejemplares de los Diarios en los que aparecen publicados los respectivos carteles de citación, siendo desglosados éstos y agregados a los autos, tal como esta ordenado en auto de fecha 28 del mismo mes y año.
Corre inserta al folio 25, diligencia de fecha 26 de julio de 2005 realizada por la parte demandante, en la que solicita la designación de Defensor Ad-Liten del demandado, por cuanto este no compareció a darse por citado.
En fecha 28 de julio el Tribunal designa a la abogado NEYRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado número 109.498, como defensora Ad-Litem del demandado, quien en fecha 10 de agosto de 2005, y según constancia del Alguacil de este Juzgado, firmó la correspondiente Boleta.
La abogado FROILA BRICEÑO, en su carácter de autos, presenta en fecha 28 de julio escrito de sustitución de poder otorgado a los abogados ANA JACINTA TORREALBA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscritos en el Inpreabogado número 10.416 y 34.930 respectivamente.
Al folio 31, consta auto en el que la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo reanudada la misma en el estado en que se encontraba el día 22 de septiembre del mismo año.
Estando en el lapso establecido, la defensora judicial designada compareció en fecha 26 de septiembre de 2005 ante este despacho a aceptar el cargo recaído a su persona y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes al mismo.
En fecha 14 de octubre de 2005, la parte accionante, solicita la citación del demandado en la persona de la defensora Ad-Litem juramentada, lo cual es acordado en fecha 18 del mismo mes y año, siendo librados los recaudos correspondientes el 16 del mismo mes y año, lo cual quedó citada el día 24 de noviembre de 2005 según consta de la consignación realizada por parte del Alguacil de este Juzgado, del recibo de citación debidamente firmado por la abogado NEYRA HERRERA, en su carácter de autos.
Por último, la defensora judicial mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, expone que le fue imposible la ubicación del demandado de autos.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 01 de junio de 1.998, su representada, “Fundación Centro de Investigaciones del Estado para La Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)”, en su carácter de propietaria de las viviendas que conforman la Urbanización El Ciepito, ubicada en la Avenida Las Américas, entre las Avenidas Yaracuy y las Fuentes, sector Bella Vista, San Felipe, Estado Yaracuy, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ZAGORZICKI, antes identificado, sobre un inmueble constituido por la casa distinguida con el número 05 de dicha urbanización, por seis meses de duración, contados a partir del 01 de julio de 1998, en dicho contrato las partes estipularon un canon de arrendamiento mensual de cincuenta y nueve mil ciento sesenta bolívares (Bs. 59.160,oo), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, a contar desde la fecha de vencimiento mensual, en la sede de su representada.
Alega que vencido el tiempo de duración del contrato el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando el cánon de arrendamiento, por lo que dicha relación se convirtió a tiempo indeterminado, pero que de manera unilateral y sin causa que lo justificara dejó de cumplir con su obligación, tal como se había estipulado en la Cláusula Tercera del contrato; demostrando una insolvencia desde el primero de agosto de 2004, que de igual manera el arrendatario ha causado deterioros mayores al inmueble que los provenientes del uso normal; encontrándose en pésimo estado de pintura, limpieza, áreas verdes, que lo hacen lucir en estado deplorable y de completo abandono; que debe a su representada hasta el primero de mayo de 2005, nueve pensiones de arrendamiento, es decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 532.440,oo); que por todo esto acudió ante esta autoridad a los fines de demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, al arrendatario, fundamentando su demanda en el literal “a” y “e” del artículo 34, del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas procesales en esta causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).

La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:

“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que el demandado quedó debidamente citado, por intermedio de su Defensor Ad-Litem, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio 38, de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana FROILA BRICEÑO SIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la “Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)”, en contra del ciudadano, JORGE ZAGORZICKI, antes identificado.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano, JORGE ZAGORZICKI, antes identificado, hacerle entrega del inmueble ubicado en la Urbanización El Ciepito, Calle 01, Casa N° 05, Avenida Las Américas, entre Avenidas La Fuente y Avenida Yaracuy, Sector Bella Vista, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a la demandante, “Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E)”, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano JORGE ZAGORZICKI, antes identificado, pagarle a la parte actora, la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano JORGE ZAGORZICKI, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 11 días del mes de enero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara.



En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,




mcs.