Exp. N° 968-05
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de enero de 2006
Años: l95° y l46°
Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano PEDRO MONCADA, asistido del abogado JOSÉ SEGURA, inscrito en el Inpreabogado con el número 95.580, en la cual solicita sea reconsiderado el lapso de emplazamiento hecho a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS COROMOTO, R.L., indicado en el auto de admisión de la demanda y que se realice conforme al imperativo de la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece que los procesos en materia Asociativa se regirán por los trámites del juicio breve. Este Tribunal antes de hacer su pronunciamiento pasa a analizar sobre los siguientes aspectos:
Revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el ciudadano PEDRO MONCADA, plenamente identificado en autos, asistido del abogado JOSÉ DOMICIANO SEGURA DÍAZ, demanda por PARTICIÓN Y ENTREGA DE BIENES, a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COROMOTO, R.L., por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.25.400.000,oo), fundamentando la acción en los artículos 38, 768, 760, 765 y 777 del Código Civil; 23 y 43 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Ahora bien, por auto de fecha 29 de noviembre de 2005 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que conteste la demanda dentro de los 20 días de despachos siguientes a la constancia en autos de la citación, por considerar que la acción es eminentemente civil, y debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y así se establece.
En este sentido, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas expresa en el numeral cuarto lo referente al Tribunal competente para conocer de las acciones y recursos previstos en dicha Ley, y textualmente enuncia:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipios Independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, esta misma Ley Especial en su artículo 1° expresa el objeto de la ley en los siguientes términos:

“La presente ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de cooperativas. Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios con los Sectores Públicos, privado y con la Economía Social y Participativa constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas”.

Del libelo de la demanda se puede observar que es una acción por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, estimada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.25.400.000,oo), evidenciándose que es una acción claramente civil en virtud de que no se está liquidando la Cooperativa como tal ni la hace la misma Cooperativa, sino que la realiza un particular que supuestamente perteneció o formó parte de la misma, por lo tanto ésta debe ser tramitada por el Juicio Ordinario y ante el Tribunal competente en razón del valor de la demanda por la cuantía.
En consecuencia y en vista de que la demanda está estimada en una cantidad que excede el límite de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipios, (que es hasta Bs. 5.000.000,oo), este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
a) SE DECLARA INCOMPENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, y en tal virtud
b) DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su condición de Distribuidor, a los fines de que distribuya al Tribunal que continuará con el conocimiento de la causa.
Remítase bajo oficio el presente expediente al prenombrado Juzgado en la oportunidad legal. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: l95° y l46°
El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,

Lic. Irma I. Giménez
En la misma fecha y siendo las l0:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Lic. Irma I. Giménez


hjpa.