Exp. Nº 930-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana RESINIA GELISIA SIVIRA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.721.498 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la abogado SORAYA IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 27.382 y de este domicilio, contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.459.829, y domiciliado en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 17 de marzo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 18 del mismo mes y año, quien el 21 de marzo de 2005, acuerda admitirla y ordena emplazar al demandado de autos para que de contestación a la demanda, e igualmente ordena comisionar al Tribunal correspondiente una vez que la parte actora indique cual es el Juzgado a comisionar y provea las copias respectivas.
Consta al folio 20, diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2005 por el demandante, solicitando se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual a los fines de la práctica de la citación correspondiente; este Juzgado acordó conforme lo solicitado y ordenó librar el despacho correspondiente que cursa del folio 22 al 24 del presente expediente.
En fecha 05 de mayo de 2005, el demandante confiere poder Apud-Acta a la abogada SORAYA IGLESIAS, antes identificada y en fecha 17 del mismo mes y año el demandado confiere por Apud-Acta al Abogado JOSE GOMÉZ PINO, titular de la cédula de identidad número 3.260.067, inscrito en el Inpreabogado con el número 68.564.
Al folio 27 y siguiente, consta diligencia de “contestación de demanda” realizada por el apoderado judicial del demandado, donde se opone a la demanda en todas y cada una de sus partes; en esta misma fecha 19 de mayo de 2005 este Juzgado dicta auto donde acuerda dejar sin efecto la nota de secretaría colocada en la diligencia de “contestación”, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 30 al 35, resultados de la comisión emanada por el Juzgado del Municipio Bruzual, donde se verifica la citación del demandado, la cual fue agregada a las actas en fecha 23 de mayo de 2005.
En fecha 26 de mayo de 2005, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandante donde solicita que se determine a partir de que fecha comienza a correr el lapso probatorio, por cuanto la contestación de la demanda fue extemporánea por anticipada; por lo que el Tribunal acuerda conforme lo solicitado y en consecuencia hace del conocimiento de las partes que el lapso probatorio comenzó a decursar el día 20 de mayo de 2005 (inclusive).
Al folio 39, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue admitido en fecha 31 de mayo de 2005 y evacuado tal como consta en actas. Por último, en fecha 03 de Junio de 2005, es declarado desierto el acto de evacuación de testigos por cuanto ni los testigos, ni la parte promovente comparecieron en la fecha y hora indicada.
Al folio 43, cursa auto de fecha 14 de junio de 2005 de diferimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 01 de marzo de 2004, su hijo SIMPLICIO RAMÓN HERNÁNDEZ SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.211.998 y domiciliado en esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, autorizado por ella, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.459.829 y domiciliado en la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, sobre un inmueble (galpón) ubicado en el canal de servicio entrada del Barrio Libertad de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; que dicho inmueble le pertenece según documento autenticado ante el Juzgado del entonces Distrito Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado con el número 03, folio del 3 al 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Tribunal y según título supletorio de ampliación de bienhechurías número 395 evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; que el plazo de arrendamiento es de un (1) año improrrogable, contados a partir del 01 de marzo del 2004 hasta el 01 de marzo de 2005; que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; que el lapso de arrendamiento se encuentra vencido sin que hasta la presente fecha se haya reanudado el contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble; que el cánon de arrendamiento mensual es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo); aduce que el arrendatario ha incumplido con el pago del cánon de arrendamiento en reiteradas oportunidades y que para esa fecha le adeudaba siete meses consecutivos; que dan un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.260.000,oo) cantidad ésta que se ha negado a pagar el arrendatario; que han sido infructuosas las labores que de manera amistosa y pacíficas se han realizado para lograr el cobro de esa cantidad de dinero; que por todas estas razones se ve obligada a demandar al ciudadano VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ ROJAS, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en consecuencia convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió; en la resolución del contrato de arrendamiento; en pagarle las costas y costos del proceso; en el pago inmediato de los cánones de arrendamientos insolutos; por último, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado.
La controversia se plantea cuando el Apoderado Judicial del demandado presenta “diligencia contestando” la demanda y oponiéndose a ella en todas y cada una de sus partes; alegando que no es procedente la demanda por cuanto quien realizó el contrato fue el hijo de la demandante y en consecuencia a debido ser ésta persona la que demandase. Alega que la autorización presentada por la demandante no tiene carácter de documento público al momento del otorgamiento y solicita que en caso de llegar a una transacción o convenimiento se le dé al demandado la oportunidad de seguir trabajando en el inmueble objeto de litigio por cuanto es su único sitio de trabajo.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
a.- Reprodujo el merito de los documentos acompañados con el libelo de la demanda y que constan en el expediente.
b.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR DAVID SÁNCHEZ SOSA y EDICXON EDUARDO RADZEVICIUS QUIROZ.
c.- Reprodujo el merito favorable del contenido de los autos y de las actas procesales en cuanto favorezca la justa causa de su mandante.
La parte demandada en el presente juicio no promovió pruebas.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a literales identificados con las letras “a” y “c” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de las partes.
Por otra parte y en relación a las testimoniales promovidas, se evidencia de las actas procesales que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad por cuanto ni los testigos, ni la parte promoverte comparecieron al Tribunal para su evacuación siendo este un acto de parte, por lo que este Juzgador no le confiere ningún valor probatorio a las mismas y así se decide.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman este expediente, observa este sentenciador que la parte actora manifiesta en el libelo de demanda la insolvencia en la que ha incurrido el demandado de autos, en relación al pago de los cánones de arrendamiento o la solvencia de los mismos, tal alegación fue negada por el Apoderado Judicial del demandado en la “contestación”, pero en la oportunidad legal correspondiente no fue probada dicha solvencia, ya que solo se limitó y se apoyó en dichos sin que éstos merezcan plena fe al Tribunal, por lo cual este Juzgador considera que al no ser probada la solvencia del pago de los cánones reclamados como insolventes, es indudable la falta de pago de los referidos cánones a favor de su promovente ya que no demuestra lo contrario y así se decide.
Aunado a ello, la parte demandada, en la contestación de la demanda, solo se limitó a alegar la ilegitimidad de la demandante por no ser ésta la persona facultada para demandar, ya que el que contrató con él, fue el ciudadano SIMPLICIO RAMÓN HERNANDEZ SIVIRA, hijo de la demandante, quien actuó en representación de la actora de autos con base a una autorización emanada de ella, más sin embargo, dicho alegato fue realizado de una forma ligera obviando los fundamentos legales, además no se estableció si se trataba de una defensa perentoria o de una cuestión previa, lo cual es criterio de este sentenciador que lo alegado por la parte demandada en su “contestación”, no puede ser considerado como defensa de fondo, y así se establece.
Igualmente y en relación a ese alegato tanto la doctrina patria así como también en reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, se ha establecido que cualquier persona puede arrendar en nombre de otro, pero siguiendo las reglas que establece la Ley que rige la materia, por lo que en consecuencia se desecha tal alegato, y, así se decide.
En tal sentido, se evidencia de autos, que habiendo tenido conocimiento el demandado de que existía una autorización y que la misma fue consignada con el libelo de la demanda, dicho instrumento no fue desconocido por éste en la oportunidad legal correspondiente ni en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo tiene como reconocido de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código Procesal antes mencionado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil vigente y le confiere todo el valor probatorio a la misma a favor de su promovente, y así se establece.
Por último, al ser examinados los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción de Cumplimiento de Contrato, las circunstancias alegadas a su favor y los documentos consignados con la demanda, específicamente el contrato de arrendamiento privado, así como también examinados y analizados los alegatos del demandado en su “contestación “, este juzgador es del criterio que la presente demanda debe prosperar en derecho, tal como se decidirá y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado la ciudadana RESINIA GELISIA SIVIRA DE ESCALONA, asistida por la abogada SORAYA IGLESIAS, en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ ROJAS, antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ ROJAS, antes identificado, hacerle entrega del inmueble (Galpón) ubicado en el canal de servicio entrada del Barrio Libertad de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a la demandante, RESINIA GELISIA SIVIRA DE ESCALONA, antes identificada, en el mismo estado en que fue entregado, solvente de los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ ROJAS, antes identificado, pagarle a la parte actora, la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
También, debe pagarle los intereses de mora calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de la publicación de esta sentencia, la cual se realizará por medio de experticia complementaria, con la designación de un experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá aplicar la tasa del índice inflacionario de acuerdo a las informaciones aportadas por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los Honorarios Profesionales, se le orienta a la abogada que debe acudir al procedimiento legal correspondiente.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 26 días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo las 1:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara
mcs
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