Exp. Nº 970-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ANTONIO MORALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.519.511 y de este domicilio, asistido de la abogado MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.890, contra la ciudadana YELITZA T. PEÑA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.300.524 y domiciliada en la entrada del Modulo 2, Edificio E, Piso 1, Apartamento 2-3, Conjunto Residencial Los Hermanos, San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 16 de noviembre de 2005, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 21 del mismo mes y año, quien en fecha 30 de noviembre de 2005, acuerda admitirla y ordena emplazar a la demandada de autos para que de contestación a la demanda, siendo librado los recaudos de citación en fecha 15 de diciembre de 2005.
El Alguacil en fecha 11 de Enero de 2006, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada en autos.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 21 de octubre de 1.996, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana YELITZA T. PEÑA ESCOBAR, antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el número 2-3, ubicado en la Entrada del Modulo 2, Edificio E, Piso 1 del Conjunto Residencial Los Hermanos, de este ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; que la duración del contrato era por seis (6) meses, contados a partir del 15 de Octubre de 1.996, hasta el 15 de Abril de 1.997, tal como se establece en la Cláusula 9 de dicho contrato; que se fijó un canon de arrendamiento de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) mensuales, para ser pagados por el arrendatario por mensualidades vencidas; que el contrato era renovable por períodos iguales.
Dicho contrato se ha venido renovando automáticamente por periodos iguales, siendo ajustado el canon de arrendamiento entre las partes, cancelando actualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales; que la arrendataria desde el mes de julio del 2005, no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento; que dicha obligación quedó establecida en la Cláusula 2 del contrato; que adeuda los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y el de Noviembre, razones éstas que la obligan a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicitó el pago de los cánones vendidos que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo), así como también la medida preventiva de embargo.
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que la demandada quedó debidamente citada, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio 09 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ANTONIO MORALES MENDEZ, asistido por la abogado MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, contra la ciudadana YELITZA T. PEÑA ESCOBAR, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: QUEDA RESUELTO de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 21 de octubre de 1996, y SE ORDENA a la ciudadana YELITZA PEÑA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.300.524 y de este domicilio, hacerle entrega a la parte demandante ciudadano ANTONIO MORALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.519.511, y de este domicilio el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 2-3, ubicado en la Entrada del Módulo 2, Edificio E, piso 1 del Conjunto Residencial “Los Hermanos”, en esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, desocupado de bienes y personas, así como también cancelarle la cantidad QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo) que por concepto de cánones de arrendamiento adeuda al demandante.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 31 días del mes de enero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
mcs
|