República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Diez (10) de Enero de 2006.
AÑOS: 195º y 146º
“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.
PARTE ACTORA: Ciudadana YNGRID YAMILET RIOS SEIJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.993 y domiciliada en la Urbanización “Villa el Encanto”, calle 1, transversal 3 Nº 130, en Boraure, Municipio Autónomo La Trinidad del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAGOVERTO ANTONIO PEREZ QUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.312 y domiciliado en la calle Principal de Buena Vista frente a la Agencia de Loterías, Municipio Autónomo La Trinidad del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciadas en el domicilio materno, ubicado en la Urbanización “Villa el Encanto”, calle 1, transversal 3 Nº 130, en Boraure, Municipio Autónomo La Trinidad del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 545/05
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
El presente procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana YNGRID YAMILET RIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.993, contra el ciudadano DAGOVERTO ANTONIO PEREZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.312, a los fines de que fuese citado por INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que fue homologada por este Juzgado en fecha 28/07/2005 en beneficio de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual consigno copia certificada de las partidas de nacimientos y copia certificada de la sentencia, ya que el prenombrado ciudadano no esta cumpliendo con lo acordado en dicha sentencia de homologación, y tenía atrasado dos (02) meses de cuotas, mas los útiles escolares, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo), asimismo solicito la apertura de una cuenta de ahorro para que fuese deposita la Obligación Alimentaria los ultimo de cada mes.
En fecha Jueves, diez (10) de Noviembre de 2005 se le dió entrada a la presente solicitud, se registró bajo el Nº 545/05, se admitió, se ordenó librar boleta de citación a los fines de emplazar al demandado, ciudadano DAGOVERTO ANTONIO PEREZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.312 y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo se fijó la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, igualmente se ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, agencia San Felipe, a los fines de autorizar a la prenombrada ciudadana demandante, para que abriera una cuenta de ahorros a nombre de sus prenombradas hijas y designarla correo especial, a los fines de que trasladara el oficio respectivo al referido banco.
En fecha Martes, veintidós (22) de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.
En fecha Martes, veintinueve (29) de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de citación al ciudadano DAGOVERTO ANTONIO PEREZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.312, la cual fue debidamente firmada.
En fecha Viernes, dos, (02) de Diciembre de 2005, en la oportunidad legal fijada para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, ciudadanos YNGRID YAMILET RIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.993 y DAGOVERTO ANTONIO PEREZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.312, el Tribunal dejó constancia de ninguna de las partes compareció al presente acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha Viernes, dos (02) de Diciembre de 2005, en la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la contestación de la demanda en la presente causa de Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria en beneficio de las adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano DAGOVERTO ANTONIO PEREZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.312 no compareció al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.
En fecha Lunes, cinco (05) de Diciembre de 2005, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.
En fecha Lunes, cinco (05) de Diciembre de 2005, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, compareció espontáneamente la ciudadana YNGRID YAMILET RIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.993 consigno tres (03) documentos probatorios de que el ciudadano DAGOVERTO ANTONIO PEREZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.312 no estaba cumpliendo con la Obligación Alimentaria que fue Homologada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Julio de 2005 en beneficio de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron: “A”. Recibo del último pago de Obligación Alimentaria que realizó personalmente el prenombrado ciudadano demandado, correspondiente al mes de Agosto de 2005, el cual me lo canceló en fecha once (11) de Septiembre de 2005; “B” copia fotostática de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 0003-0037-34-0100156560, la cual fue aperturada para la realización de los depósitos de la mencionada Obligación Alimentaria, en la cual se evidencia el último deposito que realizó el prenombrado ciudadano en ella, y “C” estado de cuenta actualizado de la mencionada libreta de ahorros, en la cual se evidencia que no hay depósito alguno del mes de Septiembre ni de los meses consecutivos, deposito por concepto de útiles escolares del mes de Septiembre, ni deposito de aguinaldos de la presente temporada en beneficio de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Lunes, diecinueve (19) de Diciembre de 2005, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio.
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Del análisis de la presente causa, se desprende que el demandado de autos, ciudadano DAGOVERTO ANTONIO PEREZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.312, no compareció al ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil vigente, y en este sentido el Artículo 362 ejusdem, indica los requisitos para que se cumpla la confesión ficta, los cuales son: A) Que el Demandado no conteste la Demanda; B) Que ésta nada probare que le favorezca; y C) Que la petición de actor no sea contraria a derecho. Quien decide observa que los Tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho sino que más bien esta amparada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
SEGUNDO:
En cuanto a la copia Recibo del último pago de Obligación Alimentaria que realizó personalmente el prenombrado ciudadano demandado, correspondiente al mes de Agosto de 2005, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario, y así se decide.
TERCERO:
En cuanto a la copia fotostática de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 0003-0037-34-0100156560, la cual fue aperturada para la realización de los depósitos de la mencionada Obligación Alimentaria, en la cual se evidencia el último deposito que realizó el prenombrado ciudadano en ella, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario, y así se decide.
CUARTO:
En cuanto al estado de cuenta actualizado de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 0003-0037-34-0100156560 en el cual se evidencia que no hay depósito alguno del mes de Septiembre ni de los meses consecutivos, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario, y así se decide.
Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. La Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.
Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En consecuencia, quedando demostrado en actas que efectivamente hay un incumplimiento de la obligación alimentaria desde el mes de septiembre de 2005, tal como fue alegado y probado por la ciudadana YNGRID YAMILET RIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.993, tanto de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como lo correspondiente a útiles escolares y aguinaldos del año 2005, es por lo que este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana YNGRID YAMILET RIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.993, en representación y beneficio de las adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano DAGOVERTO ANTONIO PEREZ QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.312; y considera dar cumplimiento a la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 480.000,°°), por concepto de los cuatros meses ya señalados y TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) correspondientes a los útiles escolares del mes de septiembre y a los aguinaldos del mes de Diciembre del año 2005, lo cual asciende a un total de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) a beneficio de las adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese al Banco Banfoandes, Agencia San Felipe, a los fines de autorizar a la prenombrada ciudadana aperturar una cuenta en el Banco Banfoandes, asimismo se ordena designar correo especial mediante previa juramentación, a la ciudadana YNGRID YAMILET RIOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.993, para que haga llegar el oficio correspondiente al referido Banco.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 545/05.
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