República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, dieciocho (18) de Enero de 2006.
AÑOS: 195º y 146º

“VISTO SIN CONCLUSIONES”.
PARTE ACTORA: Ciudadana DEXIS NOHEMÍ VALERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.550 y domiciliada en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WUILFREDO EDUARDO VIVAS VALERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.534 y domiciliado en la Avenida 6 del sector “Banco Obrero”, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy y labora como policía, destacado en la Fundación del Niño de San Felipe, Estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: Niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciados en el domicilio materno ubicado en calle nueva, diagonal al modulo policial, en Campo Nuevo, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

NÚMERO DE EXPEDIENTE: 547/05

MOTIVO: REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Revisión de la Sentencia de Homologación de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por ante este Juzgado en fecha Jueves, veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, por la ciudadana DEXIS NOHEMI VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.550, contra el ciudadano WUILFREDO EDUARDO VIVAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.534, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual consignó copia certificada de la partida de nacimiento del prenombrado niña y copia fotostática de la sentencia de homologación relativa al presente juicio, emanada por este Juzgado en fecha siete (07) de Noviembre de 2002.

En fecha jueves, veinticuatro (24) de Noviembre de 2005 se le dió entrada a la presente solicitud, se registró bajo el Nº 547/05, se admitió, se ordenó librar boleta de citación a los fines de emplazar al demandado, ciudadano WUILFREDO EDUARDO VIVAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.534 y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha Martes, seis (06) de Diciembre de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Miércoles, siete (07) de Diciembre de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de citación al ciudadano WUILFREDO EDUARDO VIVAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.534, la cual fue debidamente firmada.

En fecha martes, trece, (13) de Diciembre de 2005, en la oportunidad legal fijada para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio de Revisión de la Sentencia de Homologación de Obligación Alimentaria, ciudadanos DEXIS NOHEMÍ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.550 y WUILFREDO EDUARDO VIVAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.534, el Tribunal dejó constancia de que la prenombrada ciudadana demandante no compareció al presente acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, asimismo dejó constancia de la asistencia del ciudadano WUILFREDO EDUARDO VIVAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.534 al referido acto, el cual procedió a dar contestación a la presente demanda y expuso que en relación al juicio de Revisión de la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estaba de acuerdo con aportarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,ºº) quincenales como nuevo monto de Obligación Alimentaria, asimismo solicitó a este Tribunal, que se fijara la cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,ºº) para los gastos de útiles escolares y uniformes del mes de Septiembre de cada año, y el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,ºº) como cuota extra para los gastos del mes de Diciembre de cada año, solicitó además que este Juzgado continúe con la medida de retención de la Obligación Alimentaria del salario que devenga en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y que los montos fuesen depositados en la cuenta de ahorros aperturada anteriormente por al mencionado instituto para tales fines.

En fecha Miércoles, catorce (14) de Diciembre de 2005, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.

En fecha Jueves, doce (12) de Enero de 2005, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Del análisis de la presente causa, se desprende que el demandado de autos, ciudadano WUILFREDO EDUARDO VIVAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.534, compareció al ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y se observa al folio siete (07) del presente expediente que el demandado de auto acepto las cantidades solicitadas en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se evidencia que la parte demandante no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y que la acción propuesta no es contraria a derecho sino que más bien esta amparada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. La Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.

Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Sentencia de Homologación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana DEXIS NOHEMÍ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.550, en representación y beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano WUILFREDO EDUARDO VIVAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.534; y considera fijar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,ºº) quincenales, se fija una cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,ºº) para los gastos de útiles escolares y uniformes del mes de Septiembre de cada año, y el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,ºº) como cuota extra para los gastos del mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, todo en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda mantener la medida de retención de la obligación alimentaria de acuerdo a los conceptos fijados en la presente sentencia, en consecuencia se ordena aperturar un Cuaderno de Medidas a los fines que se asiente en el mismo todo lo relativo a la medida de retención de la respectiva obligación alimentaria. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de participar los nuevos montos a ser descontados del salario que devenga en esa institución el prenombrado ciudadano demandado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.

LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 547/05.