República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y s Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, Veinticinco (25) de Enero de 2006.
AÑOS: 195º y 146º

PARTE ACTORA Ciudadana: YAMILETH JOSEFINA LUGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de identidad N° 17.468.474 y domiciliada en el Barrio La bendición de Dios, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy.
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano: LEONARDO AMABILIS TORREALBA PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.540, domiciliado en el Barrio La bendición de Dios, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy.
Beneficiario Niña: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciada en el domicilio materno, ubicado en el Barrio La bendición de Dios, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy.

Expediente Número 556/06

Motivo HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA CONCILIADA.

El presente procedimiento de solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana: YAMILETH JOSEFINA LUGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de identidad N° 17.468.474, contra el ciudadano: LEONARDO AMABILIS TORREALBA PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.540, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en beneficio de su hija: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

A los folios uno (01) y dos (02), riela identificación de las partes y exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

Al folio Tres (03) riela acto conciliatorio suscrito entre las partes.

Al folio Cuatro (04), riela copia Original certificada de la partida de nacimiento de la niña: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente -.

Al folio Cinco (05) riela copia de la cédula de identidad de la ciudadana: YAMILETH JOSEFINA LUGO CARRASQUEL, titular de la Cédula de identidad N° 17.468.474.


Al folio Seis (06), riela Auto en el cual el Tribunal Admite la Homologación de Obligación Alimentaria y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.-

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral de la Adolescente, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes, ciudadanos, YAMILETH JOSEFINA LUGO CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.468.474 y LEONARDO AMABILIS TORREALBA PADILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079, han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a favor de su hija: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) semanal. Igualmente se ordena devolver a la parte interesada, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y copia certificada de la presente decisión, una vez que se provean las copias fotostáticas de dichos documentos y que sean certificadas a efectos Videndi a través de la Secretaría de este Tribunal, asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial, una vez cumplida la formalidad anteriormente señalada.


Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.









LOS/Jcsa/jama.-
Exp. N° 556/06