REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY







CHIVACOA, 31 DE ENERO DE 2006
AÑOS: 195° Y 146°



EXPEDIENTE: 1027-2005


DEMANDANTE: YAXIRA MERCEDES TOVAR OVIEDO Venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 12.283.189 .


DEMANDADO: TONNY JOSE BURGOS RIOS
Venezolano, Mayor de Edad,
Titular de la Cédula de Identidad
Número. 12.079.600.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.


SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inicia el presente Juicio de Solicitud Obligación Alimentaria mediante escrito procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde la ciudadana: YAXIRA MERCEDES TOVAR OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.189 , domiciliada en la Avenida 6 cruce calle 13 casa N° 57 del Barrio Lambruschini de Chivacoa Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: TONNY JOSE BURGOS RIOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.600, domiciliado en la Avenida 3 con calle 20 del Barrio Peguaima de Chivacoa Estado Yaracuy, le suministre la Obligación Alimentaria a su hija: IDENTIDAD OMITIDA de 15 Años de edad. Se Anexa a la presente solicitud Partida de nacimiento de la Adolescente de autos, antes mencionada, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana: YAXIRA TOVAR.
En fecha 02 de Diciembre de 2005, se admitió la presente solicitud, y se Notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se le libró Boleta de citación al demandado de autos.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado consigna mediante Diligencia Boleta de citación librada al demandado de autos, debidamente firmada en fecha 12-12-2005.

Vista la anterior boleta consignada debidamente firmada, por medio de auto el Tribunal acuerda citar a la ciudadana: YAXIRA MERCEDES TOVAR OVIEDO a los fines de que comparezca por ante el Tribunal el dia 10-01-06 a las 11:00 AM para Acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 10 de Enero de 2006 siendo el dia y la hora legal fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que comparecieron ambas partes a dicho acto pero no hubo conciliación. Seguidamente siendo el dia legal fijado para que el demandado de autos, ciudadano: TONNY JOSE BURGOS de contestación a la demanda, comparece y expone: Soy una persona que no tengo trabajo fijo ni devengo un sueldo mensual, porque realizo trabajos eventuales como albañil, por lo tanto lo que ofrezco es la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) SEMANALES PERO CUANDO PUEDA, ya que tengo otra relación conyugal familia a quien mantener y con respecto a las cuotas extras no ofrezco nada porque por esos conceptos yo tampoco recibo nada. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Corre inserto al folio 13 del expediente Escrito de pruebas presentado por la ciudadana: YAXIRA TOVAR , parte demandante en la presente causa, donde consignó Constancia de estudio de su hija, Boletín informativo de notas y manifestó que aparentemente el ciudadano: Tonny Burgos labora bajo la dependencia del señor Atilio Velásquez.

En fecha 20 de Enero 2006 el Tribunal por medio de auto admite las pruebas presentadas por la parte demandante, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se acordó oficiar al ciudadano Atilio Velásquez en su carácter de Representante legal de una Contratista para verificar si el ciudadano: Tonny Burgos presta servicios en la misma.

En fecha 23 de Enero de 2006, el Tribunal por medio de auto, dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.

Al folio 20 del presente expediente cursa escrito presentado por el ciudadano: Atilio Velásquez, en respuesta a nuestro oficio N° 23-06 de fecha 20-01-2006.

Motiva

Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.


De la demanda

Manifiesta la Ciudadana: YAXIRA MERCEDES TOVAR OVIEDO, Que de la unión concubinaria con el ciudadano: TONNY JOSE BURGOS RIOS, fue Procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente tiene de 15 años de edad, para quien pide Obligación alimentaria por cuanto el padre no cumple con sus Obligaciones de manutención, y encontrándose la adolescente en etapa de estudios avanzados, requiriendo de la ayuda constante de su padre..

De la Contestación de la Demanda
Siendo el día legal para que el demandado de autos proceda a contestar la demanda, en la solicitud de Obligación Alimentaria en beneficio de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, comparece y expone: Soy una persona que no tengo trabajo fijo ni devengo un sueldo mensual, porque realizo trabajos eventuales como albañil, por lo tanto lo que ofrezco es la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) SEMANALES PERO CUANDO PUEDA, ya que tengo otra relación conyugal familia a quien mantener y con respecto a las cuotas extras no ofrezco nada porque por esos conceptos yo tampoco recibo nada. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas la demandante hizo uso de ese derecho en donde promovió:
• Constancia de que su hija, cursa estudios actualmente de 2do años de Ciencias en La Unidad Educativa “Carlos José Mújica” de Chivacoa, y boletín informativo de notas de la misma.
Por lo tanto a dicha constancia de estudio y al Boletín de Notas se les da todo valor probatorio por ser las mismas documentos Públicos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

b- Por la Parte Demandada:
Siendo igualmente la oportunidad de promover y evacuar pruebas, el demandado de autos no hizo uso de su derecho.

Ahora bien, una vez analizando los alegatos aportados por las partes y por cuanto no se encuentra demostrada la capacidad económica del Demandado, la Obligación alimentaria se determinará en base al salario mínimo Urbano actual el cual es de: Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) Mensuales de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones
PRIMERO: La Filiación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA con respecto al ciudadano: TONNY JOSE BURGOS RIOS, parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante partida de Nacimiento inserta al folio 3 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Obligación Alimentaria intentada conforme a lo establecido en el Artículo 367.

SEGUNDO: Por cuanto la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en una etapa de estudios avanzados en la actualidad, con Quince ( 15 ) años de edad, de la cual requiere gastos escolares más elevados y artículos personales conforme a su edad, por lo que todas sus necesidades se tornan más exigentes, las mismas deben ser atendidas por sus progenitores, y en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.

TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cuantía de Obligación alimentaria que satisfaga todas las necesidades de la Adolescente, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario Mínimo actual, a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar una pensión de alimentos a su hija IDENTIDAD OMITIDA y se le establecerá una cantidad equivalente a un 19 % del Salario Mínimo actual mensual , de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la Ciudadana: YAXIRA MERCEDES TOVAR OVIEDO en contra del Ciudadano: TONNY JOSE BURGOS RIOS. Se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) , los cuales deberá depositar el demandado de autos, en la cuenta Bancaria que posteriormente se aperturará a nombre de su hija, antes identificada, donde se autorizará a representarla en los movimientos de dicha cuenta bancaria a su madre, ciudadana: YAXIRA MERCEDES TOVAR OVIEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.283.189 en el Central Banco Universal, a partir del mes de FEBRERO del año en curso (2006).
En el mes de AGOSTO de cada año, deberá depositar el padre para cubrir los gastos de Útiles escolares y Uniformes la cantidad extra de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y por concepto de Aguinaldos para su hija en el mes de DICIEMBRE de cada año, igualmente deberá depositarle en su cuenta de Ahorro que posteriormente será aperturada la cantidad extra de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Treinta y un (31) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Seis Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abog. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria Acc,


ERLEN MARTINEZ


EBA/kca.-
Exp 1027-05