REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Seis.-
195º y 146º
DEMANDANTE: NOHEMI OCHOA GUEDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.856.985 en Representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada).-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: CARLOS ANDRÉS SANABRIA LÓPEZ-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.649.488
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 1.950/05
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada por la ciudadana: NOHEMI OCHOA GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.856.985 y de este domicilio, en representación de su hijo: el niño : (Identificación Reservada), contra el ciudadano RAMON MARIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.584.055 y de este domicilio por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO NIRGUA, lo cual fue remitido a este despacho a solicitud de la demandante y admitida la misma, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda (folio 14). Se notificó del procedimiento al fiscal del Ministerio Público.
Al folio 17y vto corre agregada la citación del demandado quien compareció el día trece (13) de Noviembre de 2002, y expuso: “… Me comprometo a seguir pasándole, la misma cantidad que le he venido dando por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Nirgua, e igualmente a ponerme al día en las mensualidades asignadas en un lapso de Un (1) mes. Debido a que sufrí un accidente de tránsito que de una u otra manera me ha impedido trabajar…”
Al folio 22 corre auto del Tribunal ordenando una medida de cautela, y requiriendo del empleador del obligado alimentario efectuar descuentos del salario y de otros beneficios económicos del demandado.-
Del folio 28 al36 corren actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la obligación
Al folio 40, corre auto de avocamiento del Juzgador al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal.- Del folio 41 al folio 45 corren actuaciones relacionadas con los depósitos efectuados por el demandado.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La actora atribuye la paternidad de su hijo al demandado y este a su vez en reiteradas actuaciones por ante este Juzgado ha efectuado consignaciones a favor de la obligación alimentaria diciendo hacerlo en su carácter de padre del niño RAWINCEL RENIEL FARIAS como se evidencia al folio 40 de este expediente, con lo cual queda demostrado la filiación paterna del obligado con el beneficiario alimentario.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. No se dictó la sentencia en su oportunidad procesal, por lo que la presente sale fuera de lapso legal.
Por cuanto de las actuaciones del obligado alimentario se desprenden indicios suficientes y concordantes para dar por comprobada la filiación paterna del obligado con el niño beneficiario de la obligación alimentaria y siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” De allí que al haber quedado demostrada la Filiación entre el demandado y el niño (Identificación Reservada), la acción debe prosperar, por lo que toca al tribunal establecer una pensión alimentaria proporcional a las necesidades de la niño y a la capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Como a la fecha no consta de autos los ingresos del demandado, el tribunal para poder indicar el monto de la pensión alimentaria debe primero determinar el ingreso del obligado y por cuanto no existen pruebas en autos de donde se pueda deducir su quantum, el Juzgador toma como referencia, para ello, el Salario Mínimo Nacional el cual a partir del día primero (1º) de mayo de 2004, se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000) mensuales, es decir a razón de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.900) DIARIOS, cantidad que se considera como la referencia del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona con una carga familiar de cuatro punto cinco miembros, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado en esta causa la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000) mensuales y sobre ella se determinará la pensión alimentaria.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano: RAMON MARIA PEÑA Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.584.055 en beneficio del niño (Identificación Reservada) de este domicilio la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. La pensión fijada se ajustará automáticamente por efecto de inflación y atendiendo a las necesidades, intereses del niño y a la capacidad económica del obligado, todos los Treinta y Un (31) Días de diciembre de cada año al monto resultante de sumarle a la cantidad fijada como pensión el monto de la cantidad en que haya aumentado la inflación según los índices dados por el Banco Central de Venezuela.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro- Año 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión. Se libró Notificaciones-
La Secretaria Temporal.
|